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El Peruano Martes 13 de agosto de 2013 501070 señalados en su solicitud y agregando, asimismo, que el RIC que fue presentado en la referida sesión ha sido aprobado por Resolución de Alcaldía y no tipifi ca ninguna falta grave ni mucho menos el procedimiento para su evaluación. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: a. ¿El RIC de la Municipalidad Distrital de Capelo fue aprobado en estricto cumplimiento del principio de legalidad? b. ¿El RIC de la Municipalidad Distrital de Capelo fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM? c. ¿El RIC de la Municipalidad Distrital de Capelo cumple con el principio de tipicidad, respecto de las infracciones tipifi cadas como falta grave? d. ¿Resulta constitucionalmente admisible que se imponga una sanción de suspensión por una falta grave que no se encuentra tipifi cada en el RIC sino en otra norma? e. ¿La conducta imputada al alcalde Julián Vásquez Torres y a los regidores Elva Ríos De Shahuano, Lurdes Yahuarcani Yaicate, Víctor Hugo Rengifo García y Wílder Salazar Falcón se enmarca dentro de las infracciones identifi cadas por el solicitante? CONSIDERANDOS Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 2. Ahora bien, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción; y ii) determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. En tal sentido, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verifi car los siguientes elementos de forma: a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Análisis del caso concreto Sobre el cumplimiento del principio de legalidad por parte del RIC 4. El artículo 40 de la LOM establece que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en materia de su competencia, son norma de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Por su parte, el artículo 43 de la referida ley señala que las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo. Lo expuesto permite concluir claramente que el RIC, en la medida en que regula la organización interna de uno de los órganos de la entidad edil, como lo es el concejo municipal, debe necesariamente ser aprobado mediante una ordenanza. 5. En el presente caso se advierte que el RIC de la Municipalidad Distrital de Capelo (fojas 123 a 137 del Expediente Nº J-2013-00422) ha sido aprobado mediante la Resolución de Alcaldía Nº 082-2011-A-MDC, de fecha 4 de noviembre de 2011 (fojas 124 a 125 del Expediente Nº J- 2013-00422), la misma que no hace referencia a acuerdo de concejo alguno, sino que se remite directamente al artículo 43 de la LOM. 6. En ese sentido, este órgano colegiado concluye que el RIC adolece de un vicio de inconstitucionalidad formal, debido a que ha sido aprobado por un órgano carente de competencia como la alcaldía, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 40 de la LOM, el mismo que integra el bloque de constitucionalidad en lo referido a la aprobación de normas municipales. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el RIC no cumple el principio de legalidad. Sobre el cumplimiento del principio de publicidad por parte del RIC 7. El artículo 44 de la LOM establece que lo siguiente: “Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: […] 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos” (énfasis agregado). 8. Dado que la ordenanza municipal que aprobó el RIC no fue publicada en el diario encargado de las publicaciones judiciales en el distrito de Capelo, corresponde determinar si es que dicha ordenanza fue publicada en lugares visibles y en locales municipales. Al respecto, del expediente se advierte que la constancia de publicación del RIC (foja 122 del Expediente Nº J-2013-00422), solo se encuentra suscrita por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Capelo, mas no por la autoridad judicial respectiva, lo cual, en modo alguno, constituye certifi cación de la publicación del RIC, conforme lo establece el artículo 44, numeral 3, de la LOM. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que el RIC tampoco cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de efi cacia para sustentar el inicio e imposición de sanción alguna por la presunta comisión de falta grave. Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC 9. El principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentra previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave. No resulta sufi ciente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendario. 10. En el presente caso, el RIC no regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del concejo municipal respecto de sus integrantes. Así, no cuenta con un catálogo de infracciones, no tipifi ca ni gradúa dichas infracciones en función de la gravedad de la conducta califi cada como falta (es decir, no señala si una infracción debe ser califi cada como leve, media, grave y muy grave), no regula las sanciones aplicables por la comisión de infracciones ni tampoco establece un procedimiento administrativo disciplinario conducente