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El Peruano Martes 13 de agosto de 2013 501071 a concretar el ejercicio de la potestad sancionadora del Concejo Municipal. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que el RIC no cumple con el principio de tipicidad. Sobre la posibilidad de que se imponga una sanción de suspensión por falta tipifi cada en una norma distinta al RIC 11. Al reconocer el impugnante, tanto en su solicitud de suspensión como en el recurso de apelación, que el RIC ha sido aprobado mediante una resolución de alcaldía y que, además, no tipifi ca infracción o falta grave alguna, se desprende claramente que la pretensión consiste en que se suspenda a la autoridad municipal, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por la comisión de una infracción que se encontraría prevista no en el RIC, sino en otra norma de alcance general, como el reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 12. Al respecto, es preciso recordar que la causal de suspensión de una autoridad municipal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, se erige como un supuesto de sanción. En ese sentido, rigen los presupuestos y principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como los principios de legalidad y tipicidad. Asimismo, reviste de singular importancia que las infracciones tipifi cadas en la norma deban ser interpretadas de manera estricta y restrictiva, toda vez que la sanción de suspensión acarrea o incide negativamente en el ejercicio del derecho a la participación política de una autoridad democráticamente elegida. En ese sentido, las restricciones o límites a los derechos fundamentales no pueden ser interpretadas de manera amplia o abierta. 13. Adicionalmente, el ejercicio de la potestad sancionadora supone un estricto respeto del principio de especialidad, lo que implica que si existe un régimen que regula de manera específi ca el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de una entidad respecto de determinado tipo de funcionarios, no resulta válido aplicar por analogía o de manera extensiva, causales o supuestos de infracción que se encuentran previstos en un régimen general, salvo que la propia norma especial remita a supuestos específi cos señalados en la norma general. En el caso de las autoridades municipales, al tratarse de funcionarios públicos que asumen el cargo mediante proceso de elección popular, las causales de declaratoria de vacancia y suspensión se encuentran expresamente tipifi cadas en la LOM, que se erige en la norma especial que regula las infracciones y sanciones en las que pueden incurrir las autoridades y que, como en este caso, amerite la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de una falta grave. Así, la norma especial denominado LOM precisa en el artículo 25, numeral 4, que la sanción de suspensión se impone como consecuencia de una falta grave que deberá encontrarse tipifi cada como tal en el RIC, y no en otras normas generales como las que invoca el recurrente. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado. 14. En la medida en que analizar la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, a la luz de faltas graves que no se encuentren tipifi cadas como tales en el RIC, resultaría contrario a los principios de especialidad, legalidad y tipicidad, este órgano colegiado considera inofi cioso dilucidar si es que el hecho imputado por el recurrente se enmarca dentro de algunas de las faltas tipifi cadas en el reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 15. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, cabe mencionar que los hechos que motivaron la solicitud de suspensión, conforme se aprecia de autos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público (fojas 71 a 88 del Expediente Nº J-2013-00422), instancia en la que corresponderá la determinación de la responsabilidad a la que hubiere lugar. Consideraciones fi nales 16. Al haber admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba, no solo en un RIC inconstitucional e inefi caz, sino también en faltas que se encontraban previstas en una norma distinta al referido RIC, el Concejo Distrital de Capelo incurrió en un vicio de nulidad que trasciende al acuerdo de concejo y que comprende, en sí, a todo el procedimiento de suspensión. Por tal motivo, este órgano colegiado concluye que corresponde declarar nulo todo lo actuado e improcedente la solicitud de suspensión presentada por Wílder Ushiñahua Celis. 17. Sin perjuicio de declarar la nulidad de todo lo actuado e improcedente la solicitud de suspensión, y considerando que el RIC de la Municipalidad Distrital de Capelo resulta inconstitucional e inefi caz por no haber sido aprobado ni publicado conforme a ley, como se ha señalado en los considerandos anteriores de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario advertir que dicho cuerpo normativo no regula ninguna infracción o las conductas que constituyen falta grave, ni establece el procedimiento para imponer de sanciones como la de suspensión de autoridades, motivo por el cual no es posible evaluar la comisión de falta grave a efectos de la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. 18. En atención a ello, resulta necesario requerir al Concejo Distrital de Capelo a que cumpla con aprobar un RIC que cumpla con la función de organización interna del concejo municipal, y en atención a ello, se tengan presentes las recomendaciones establecidas en las Resoluciones Nº 782-2009-JNE, Nº 003-2012-JNE y Nº 042-2012-JNE, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada de las conductas consideradas como faltas graves y la identifi cación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, debiendo, asimismo, cumplir con la consiguiente publicación del RIC de acuerdo con las formalidades y parámetros establecidos en la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Julián Vásquez Torres y de los regidores Elva Ríos De Shahuano, Lurdes Yahuarcani Yaicate, Víctor Hugo Rengifo García y Wílder Salazar Falcón, de la Municipalidad Distrital de Capelo, provincia de Requena y departamento de Loreto, por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra por Wílder Ushiñahua Celis por la causal antes mencionada, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley. Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Distrital de Capelo, provincia de Requena y departamento de Loreto, para que en un plazo máximo de treinta días naturales, luego de notifi cada la presente resolución, apruebe su Reglamento Interno de Concejo, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y tipifi que de manera expresa, clara y precisa, las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, y regule el procedimiento disciplinario que permitirá la legítima imposición de la sanción de suspensión, para efectos de la correcta aplicación de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Capelo a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de aprobado el Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de la jurisdicción, para que las remita al fi scal provincial competente, a fi n de que evalúe su conducta. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 973482-2