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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 199

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 512029 - El cargo por reposición y mantenimiento; - El costo de conexiones nuevas, incrementos o disminuciones de potencia, incluidos los dispositivos de seguridad, pase a trifásico o monofásico, cambio de tarifa, traslado de medidor, resellados de caja y medidor y afi nes; - El costo por corte y reconexión; - Los recargos por pago no oportuno y/o refi nanciamiento; - Las compensaciones por el equipo de medición y materiales debido al deterioro de instalaciones imputables al usuario; y, - Las compensaciones por el uso de sistemas de transmisión mediante la facturación del peaje. En el subsector electricidad, no se deben deducir de la base imponible las compensaciones por racionamiento y/o por interrupciones del servicio que los concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, los montos que transfi eran las empresas aportantes a las empresas receptoras, por la aplicación de la Ley N° 27510, que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), y los recaudos en aplicación de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. Las empresas receptoras del FOSE serán las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. 5.1.2 Subsector Hidrocarburos: La base imponible comprende la totalidad de su facturación deducido el IGV y el IPM, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Para los importadores que no realizan actividad de producción de combustibles, la contribución se establece sobre la sumatoria del valor CIF; el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); el Impuesto al Rodaje; y, los derechos arancelarios respectivos, que se hayan consignado en las Declaraciones Únicas de Aduanas y/o Liquidaciones de Cobranza, efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT por el volumen importado, y numeradas en el mes correspondiente. (ii) Para los productores de combustibles (incluidos gases licuados de petróleo y gas natural) se considera la facturación mensual. (iii) Para los concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos se considera la facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva. (iv)Para los concesionarios de actividades de distribución de gas natural por red de ductos se considera la facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva. En el caso de los concesionarios de transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como de transporte de gas natural por ductos, los montos recaudados en aplicación de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. 5.2 Sector Minería: La base imponible se determina considerando la facturación mensual que corresponda a las actividades relacionadas al ámbito de la competencia evaluadora, supervisora y fi scalizadora del OEFA, deducido el IGV y el IPM. Artículo 6°.- Registro de sujetos obligados 6.1 Los sujetos obligados al pago, incluyendo aquellas empresas y entidades con unidades productivas con convenio de estabilidad tributaria, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto implemente el OEFA, el cual estará a disposición en su Portal Institucional (www.oefa.gob.pe). 6.2 El sujeto obligado al pago deberá previamente acercarse al OEFA a fi n de recabar el usuario y la contraseña para inscribirse en el registro. Para tal efecto, deberá entregar la siguiente documentación: a) El titular o representante legal deberá presentar copia simple de su Documento Nacional de Identidad (DNI) u otro documento similar, así como copia simple de la vigencia de poder registral que lo acredite como tal. b) En caso un tercero realice el trámite, deberá presentar además de los documentos señalados en el Literal a) precedente, una copia simple de su DNI y carta poder con fi rma legalizada ante notario público otorgada por el representante legal. 6.3 El plazo para realizar la inscripción en el registro vence en la fecha de presentación de la primera Declaración Jurada del Aporte por Regulación, a que se refi ere el Numeral 7.2 del Artículo 7° de la presente norma. 6.4 La no inscripción en el registro en el plazo dispuesto en el Numeral 6.3 precedente, constituye una infracción según lo establece el Numeral 1 del Artículo 173° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 6.5 La información requerida para la inscripción en el registro se detalla en el Anexo I de la presente norma. Artículo 7°.- De la Declaración Jurada y pago 7.1 La autoliquidación del Aporte por Regulación será presentada mensualmente mediante una Declaración Jurada, la cual estará disponible en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 7.2 La presentación de la Declaración Jurada y el pago del Aporte por Regulación deberán realizarse dentro del mes siguiente al período declarado, de acuerdo al siguiente cronograma: a) Sector Minería: hasta el antepenúltimo día hábil del mes siguiente al período declarado. b) Subsector Hidrocarburos: hasta el penúltimo día hábil del mes siguiente al período declarado. c) Subsector Electricidad: hasta el último día hábil del mes siguiente al período declarado. 7.3 La relación de entidades fi nancieras autorizadas para recibir el pago del Aporte por Regulación será publicada en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 7.4 La información para la presentación de la Declaración Jurada se detalla en el Anexo II de la presente norma. Artículo 8°.- Acceso y confi dencialidad de la información 8.1 La información de los sujetos obligados al pago a la que tenga acceso el OEFA tendrá carácter de información reservada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y podrá ser contrastada con la información proporcionada por la SUNAT. 8.2 La información consignada en el registro y en la Declaración Jurada del Aporte por Regulación solo podrá ser utilizada por el OEFA para los fi nes a que se refi ere la presente norma. Artículo 9°.- Aspectos sujetos a control 9.1 Los aspectos del Aporte por Regulación que son sujetos de control, son los siguientes: a) La inscripción oportuna en el registro, así como su actualización cuando corresponda; b) La presentación de la Declaración Jurada del Aporte por Regulación, de acuerdo a los plazos establecidos en el Numeral 7.2 del Artículo 7° de la presente norma; c) El pago efectuado en los plazos establecidos en el Numeral 7.2 del Artículo 7° de la presente norma, el cual debe corresponder al monto declarado, y el pago de los intereses moratorios, de ser el caso. 9.2 El OEFA ejerce sus facultades de forma discrecional de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 62° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, frente al incumplimiento total o parcial de los aspectos sujetos a control señalados. Artículo 10°.- Control de la recaudación y determinación de la deuda 10.1 Para el control de la recaudación y determinación de la deuda, el OEFA realizará las siguientes acciones: PROYECTO