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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2013 (07/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de enero de 2013 485646 VISTOS: Los escritos de Registro Nº 00061273-2012-2, de fecha 22 de agosto de 2012, presentado por la empresa PESQUERA AURORA S. R. Ltda., el Informe Nº 004-2012- PRODUCE-DGCHI/DCHI; y, CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de Registro Nº 00061273-2012 presentado el 26 de julio de 2012, la empresa PESQUERA AURORA S. R. Ltda., presenta a trámite una solicitud de PERMISO DE PESCA para la embarcación pesquera “VIRGEN DE LAS MERCEDES” de matrícula CO-11375- PM, sustentando su solicitud en “… conforme a lo ordenado mediante Resolución N° 15 y 16, expedidas por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Debiendo cumplirse lo ordenado por el Tribunal Constitucional de en su Resolución de fecha 09 de marzo de 2012, recaída en el expediente N° 3682-2011-PA/TC, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 252- 98-AA/TC, de fecha 19 de noviembre de 1999;” Que, evaluando la solicitud presentada por la administrada, estando a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Resolución de fecha 09 de marzo de 2012, y a lo ordenado por el 24° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, expidió la Resolución Directoral Nº 306-2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 307-2012- PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012, con la que Resuelve declarar improcedente la solicitud de permiso de pesca presentada el 22 de agosto de 2000; Que, asimismo, se advierte del Visto de la Resolución Directoral Nº 306-2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012, que con la indicada Resolución también se ha evaluado la solicitud ingresada con Registro N° 00061273-2012; es decir, la solicitud de permiso de pesca para la embarcación pesquera “VIRGEN DE LAS MERCEDES” de matrícula CO-11375-PM, formulada por la empresa PESQUERA AURORA S. R. Ltda.; Que, mediante escrito de Registro Nº 00061273-2012-2, ingresado el 22 de agosto de 2012, la empresa PESQUERA AURORA S. R. Ltda., interpone recurso administrativo de RECONSIDERACIÓN contra la Resolución Directoral Nº 306- 2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012, integrada por Resolución Directoral Nº 307-2012-PRODUCE/ DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012; Que, conforme lo establece el numeral 207.2 del artículo 207º y artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios; Que, conforme se advierte del cargo de la Cédula de Notifi cación Nº 00000324-2012-PRODUCE/DGEPP y del cargo de la Cédula de Notifi cación Nº 00000325-2012- PRODUCE/DGEPP, la administrada fue notifi cada con la Resolución Directoral Nº 306-2012-PRODUCE/DGEPP, el 01 de agosto de 2012; y con la Resolución Directoral Nº 307- 2012-PRODUCE/DGEPP, el 03 de agosto de 2012; Que, estando a lo expuesto precedentemente, el recurso administrativo de reconsideración presentado el 22 de agosto de 2012 mediante el escrito de Registro Nº 00061273-2012-2, se encuentra dentro del plazo establecido, el mismo que ha sido autorizado por letrado; Que, respecto a la exigencia de nueva prueba, como consideración previa nos permitimos citar los que establece doctor Juan Carlos Morón Urbina1 “Para determinar, qué es una nueva prueba para efectos del artículo 2008 de la LPAG, es necesario distinguir entre: (i) el hecho materia de la controversia que requiere ser probado y (ii) el hecho o hechos que son invocados para probar el hecho controvertido.” Cabe señalar al respecto, que el administrado al fundamentar su recurso de reconsideración alega que: a. La administración no ha merituado adecuadamente su solicitud de permiso de pesca, respecto de la embarcación pesquera VIRGEN DE LAS MERCEDES de matrícula CO-13375-PM, y que su derecho está sustentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de noviembre de 1999, Expediente Nº 252-98- AA/TC; la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 09 de marzo de 2012, Expediente 03682-2911-PA/TC y la Resolución N° 17, de fecha 23 de julio de 2012, expedida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; b. Para probar sus argumentos adjunta entre otros documentos, (i) copia simple del Certifi cado de Matrícula Nº DI-94010049-11-002 (Anexo 1-A), de la embarcación pesquera VIRGEN DE LAS MERCEDES de matrícula CO- 11375-PM, expedido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas con fecha 13 de diciembre de 2011, de cuyo contenido se advierte que el TIPO de SERVICIO de la embarcación pesquera VIRGEN DE LAS MERCEDES es: PM-PALANGRERO O ESPINEL MAYOR DE 70.49 AB; (ii) Copia simple del Contrato Privado de Compra-Venta y Suministro, celebrado entre PESCA PERÚ y el señor JOSÉ DOLORES BAZALAR MORALES (Anexo 1-B), cuyo objeto es transferir el casco excedente de la embarcación pesquera denominada VIRGEN DE LAS MERCEDES, de código Nº 351-034100, de una capacidad de bodega de 100 TM, matrícula SE-8263, sin motor; condicionándolo a ponerlo en operatividad y garantizar el suministro de materia prima (pescado) a PESCA PERÚ (Cláusulas Tercera y Cuarta); y, (iii) Copia simple del Certifi cado de Arqueo para naves mayores de 6.48 de arqueo bruto de la embarcación pesquera VIRGEN DE LAS MERCEDES de matrícula CO- 11375-PM (Anexo 1-C), expedido por la Dirección General de Capitanía y Guardacostas el 10 de diciembre de 2010; Que, el administrado, como uno de sus argumentos del recurso de reconsideración, indica que la embarcación VIRGEN DE LAS MERCEDES de matrícula CO-13375-PM, culminó de construirse el 31 de diciembre de 1963 y que el 16 de agosto de 1991, fue objeto de un contrato de Compra Venta y Suministro de Materia Prima suscrito entre PESCA PERU y José Dolores Bazalar Morales, con lo cual “acredita que la indicada embarcación, con antigüedad se dedicaba a la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos”; sin embargo, de la evaluación del indicado instrumento contractual, Cláusulas Tercera y Cuarta, el objeto del contrato es transferir el CASCO excedente de la embarcación pesquera denominada VIRGEN DE LAS MERCEDES, de código Nº 351-034100, de una capacidad de bodega de 100 TM, matrícula SE-8263, SIN MOTOR; condicionándolo a ponerlo en operatividad y garantizar el suministro de materia prima (pescado) a PESCA PERÚ; lo que hace colegir que la indicada embarcación al 16 DE AGOSTO DE 1991, ERA UN CASCO DE UNA EMBARCACIÓN PESQUERA INOPERATIVA, por tanto, el argumento del administrado carece de fundamento; Que, a mayor abundamiento, consta del Certifi cado de Matrícula Nº DI-94010049-11-002 (Anexo 1-A del Recurso Administrativo de Reconsideración), que el TIPO de SERVICIO de la embarcación pesquera VIRGEN DE LAS MERCEDES de matrícula CO-13375-PM es: PM-PALANGRERO O ESPINEL MAYOR DE 70.49 AB; es decir, es una embarcación pesquera preparada para una pesquería DISTINTA A LA PESQUERÍA DE EXTRACCIÓN DEL RECURSO ANCHOVETA; por lo que el administrado tampoco ha probado que la indicada embarcación se encuentre operativa para realizar actividad extractiva del recurso anchoveta; Que, con la copia simple del Certifi cado de Arqueo para naves mayores de 6.48 de arqueo bruto, lo que se acredita es, las dimensiones y volumen de la bodega del casco de la embarcación, mas no prueba la operatividad de la embarcación; por lo que, el administrado no ha desvirtuado los considerandos de la Resolución Directoral Nº 306-2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012, modifi cada por Resolución Directoral Nº 307-2012- PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012; Que, los considerandos 10 al 21 de la Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2012, Expediente Nº 03682-2911-PA/TC, la ex Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, ha atendido la solicitud de permiso de pesca, aplicando las normas que se encontraban vigentes al 13 de febrero de 1997; Que, en ese orden de ideas, la ex Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, ha dado cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, máxime si ha tenido presente al momento de expedir la Resolución Directoral Nº 306-2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012, integrada por Resolución Directoral Nº 307-2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 01 de agosto de 2012, las siguientes normas: 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica S.A., Novena Edición, Lima, 2011, p. 620.