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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2013 (09/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de enero de 2013 485840 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 3. Los hechos narrados por la solicitud de vacancia guardan estrecha similitud con un caso proveniente del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (provincia y departamento de Tacna), y que, a la fecha, se encuentra archivado. En dicha oportunidad se trataba de una vacancia del alcalde del referido distrito, por haber percibido diversas sumas de dinero por la aplicación de gratifi caciones y bonifi caciones aprobadas por convenio colectivo a favor de los trabajadores. 4. En dicho expediente (N° J-2012-327), se expidieron dos resoluciones, las cuales fi jaron el criterio del Supremo Tribunal Electoral ante esta clase de situaciones. Allí, se dejó claramente establecido que dichos pagos constituían un accionar ilegal de la administración municipal, por cuanto a los alcaldes y altos funcionarios no se les puede aplicar las gratifi caciones y bonifi caciones solicitadas y obtenidas por los trabajadores. La lógica de dicha decisión resulta ser simple: los convenios colectivos se plantean mediante reclamos de los trabajadores dirigidos a la patronal, que en el caso de las municipalidades se identifi ca con el alcalde y los altos funcionarios; de allí que los intereses que persigan sean opuestos, por lo que carece de sentido que, habiendo sostenido posiciones antitéticas, los acuerdos que fi nalmente se logran, planteados a favor de los trabajadores, sean aplicados también a favor de la patronal. 5. No obstante que resultaba evidente la existencia de un confl icto de intereses al haber procurado y dispuesto el pago de benefi cios y gratifi caciones a favor de personas a las que no estaban destinados por convenio colectivo, el Jurado Nacional de Elecciones también entendió que este quedaba descartado si la autoridad municipal había efectuado la devolución de lo indebidamente percibido (Resolución N° 671-2012-JNE). 6. En el presente caso se ha demostrado, conforme a lo consignado en los antecedentes de la presente resolución, que el alcalde Benancio Santiago Palacios devolvió la totalidad de lo indebidamente percibido, en fecha 31 de julio de 2012, la suma de S/. 2.000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), lo que se comprueba mediante Recibo de Pago N° 004026; y en fecha 21 de setiembre de 2012, mediante Recibo de Depósito en Cuenta N° 52897896 del Banco de la Nación, a nombre de la Municipalidad Provincial de Ambo, por la cantidad de S/. 692,66 (seiscientos noventa y dos y 00/66 nuevos soles). De esta manera, se comprueba la inexistencia de conflicto de intereses, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, por lo que se descarta la infracción al artículo 63 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Ricardo Santa Cruz Ponce, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 0042-2012-A-MPA, que rechazó el pedido de vacancia de Benancio Santiago Palacios al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 886419-1 Renuevan inscripción de Compañía Peruana de Estudios de Mercados y Opinión Pública S.A.C. en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN N° 1180-2012-JNE Expediente N.° J-2012-01671 Lima, diecinueve de diciembre de dos mil doce VISTA la solicitud de renovación de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras, formulada por Daniel Orlando Saavedra Mejia, en representación de la Compañía Peruana de Estudios de Mercados y Opinión Pública S.A.C. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.° 174-2006-JNE, del 24 de febrero de 2006, se inscribió a la Compañía Peruana de Estudios de Mercados y Opinión Pública S.A.C. en el Registro Electoral de Encuestadoras con Partida Registral N.° 160-REE/JNE. Dicha inscripción fue renovada con la Resolución N.° 283-2009-JNE, de fecha 8 de abril de 2009, Mediante escrito, presentado el día 14 de diciembre de 2012, se solicitó la renovación de inscripción de la referida persona jurídica en el Registro Electoral de Encuestadoras. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con los artículos 178.1 y 178.3 de la Constitución Política y el artículo 5.g de la Ley N.° 26486,