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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2013 (09/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de enero de 2013 485839 Dichos pagos indebidos constituyen una disposición de patrimonio municipal en su favor, lo que confi rma la existencia de un confl icto de intereses determinante para la vacancia. Ello se demuestra a través de la expedición de la Resolución de Alcaldía N° 012-2012-MDA, por la que se aprueba el acuerdo de negociación colectiva entre la Municipalidad Provincial de Ambo y sus trabajadores, lo que posibilitó que durante los meses de enero, febrero, julio, noviembre y diciembre de 2011, así como enero y julio de 2012, haya percibido cantidades de dinero a las que no tenía derecho, tal como se aprecia de las planillas de pago alcanzadas con la solicitud de vacancia. Descargos del alcalde Mediante escrito del 24 de setiembre de 2012, Benancio Santiago Palacios absuelve el traslado de la solicitud de vacancia, y señala que: a) la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 012-2012-MDA solo se limita a aprobar los acuerdos a los que ha arribado la comisión paritaria de negociación entre los representantes de las municipalidad y los representantes de los trabajadores; en esa medida, no tuvo discrecionalidad para establecer su contenido; b) los cobros de los meses de enero, febrero, marzo, julio, noviembre y diciembre de 2011 fueron consecuencia de indebido cálculo por parte de los trabajadores municipales, trámite en el que, por la naturaleza de sus funciones, no participa; c) mediante Memorando N° 111-2012-MPA/A, de fecha 6 de julio de 2012, requirió al gerente municipal que se suspenda cualquier pago a su favor por conceptos de escolaridad, fi estas patrias y navidad, como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo aprobado por la antes mencionada resolución de alcaldía; d) en fecha 31 de julio de 2012, procedió a devolver la suma de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), lo que se comprueba mediante Recibo de Pago N° 004026; e) mediante Recibo de Depósito en Cuenta N° 52897896, pagó en el Banco de la Nación, a nombre de la Municipalidad Provincial de Ambo por la cantidad de S/. 692,66 (seiscientos noventa y dos y 00/66 nuevos soles), lo cual completa la cantidad indebidamente percibida. Procedimiento a nivel municipal En la sesión extraordinaria del 26 de setiembre de 2012, el Concejo Provincial de Ambo, (mediante Acuerdo N° 042-2012-A-MPA) declaró improcedente la solicitud de vacancia, debido a que en la votación (seis votos a favor, cuatro en contra) no alcanzó el mínimo de dos tercios de los miembros integrantes del concejo municipal para que se declare la vacancia. Recurso de apelación Por escrito, de fecha 23 de octubre de 2012, Wálter Ricardo Santa Cruz Ponce interpone recurso de apelación en el que reitera los argumentos contenidos en la solicitud de vacancia, pero, además, cuestiona la regularidad de la sesión extraordinaria de concejo municipal y del cómputo de los votos realizados, pues los dos tercios exigidos por el artículo 17 de la LOM como quórum mínimo para la declaración de vacancia se cumple, para el caso del Concejo Distrital de Ambo con seis votos conformes; adicionalmente, porque en la votación de la solicitud de vacancia intervino el alcalde, cuando solo puede hacerlo en caso de empate, además porque en realidad existió un regidor que se abstuvo de votar, pero que ante las amenazas del abogado del alcalde y del público asistente generaron que la secretaria consigne como voto en contra de la vacancia. Por último, también cuestiona que el alcalde haya dirigido la sesión extraordinaria de concejo porque al estar interesado en el resultado se constituyó en juez y parte. CUESTIONES CONTROVERTIDAS Las cuestiones en discusión del presente caso son: a) La regularidad de la realización de la sesión extraordinaria de concejo municipal de fecha 26 de setiembre de 2012, en el que se rechazó la vacancia solicitada. b) La comprobación de la infracción al artículo 63 de la LOM y, por ende, de haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, inciso 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto al cuestionamiento a la sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Ambo en la que se rechazó el pedido de vacancia 1. El primero de los cuestionamientos del apelante se dirige al cómputo de los votos en la sesión de concejo. En efecto, en su consideración no debió rechazarse la vacancia pues se registraron seis votos a favor, los que resultan sufi cientes para alcanzar el quórum mínimo exigido por ley. 2. Este Supremo Tribunal Electoral no comparte dicho criterio, pues, como se puede leer en el artículo 17 de la LOM, para la declaratoria de vacancia se exige que los votos a favor de la vacancia alcancen los dos tercios de miembros del respectivo concejo municipal. Ello implica un mínimo irreductible, pues votaciones favorables a la pretensión en proporciones menores a los dos tercios no pueden derivar en la declaración de vacancia. Esto constituye un mandato ineludible para los concejos municipales y, en último término, al propio Jurado Nacional de Elecciones. 3. La confusión sobre si en el presente caso se ha cumplido con la mencionada regla radica, a nuestro modo de ver, en el hecho de que, aplicado el cálculo de los dos tercios al número de miembros del Concejo Provincial de Ambo, da como resultado 10. Entonces, efectuada la operación matemática, el resultado obtenido es 6.6, por lo que debe redondearse al inmediato superior, esto es, 7. La razón radica en la imposibilidad de redondear hacia el número inmediato inferior sin que se incumpla con la regla de los dos tercios, pues es evidente que la proporción resultante sería menor al exigido por ley. Así, en el presente caso, si se interpretara que con únicamente 6 votos conformes, de un total de 10 miembros del Concejo Provincial de Ambo, podría declararse la vacancia, entonces esta no se alcanzaría, por cuanto la exigencia en este caso es de 6.6, cifra mayor a la obtenida. Por eso, tratándose de un mínimo exigido, no pueden admitirse cantidades inferiores. 4. Por otro lado, deben también descartarse las alegaciones efectuadas por el apelante según el cual la sesión extraordinaria en la que se votó a nivel municipal el pedido de vacancia del presente caso. A juicio de este Supremo Tribunal, el que el alcalde haya dirigido la sesión de concejo municipal en la que se discutió su propia vacancia en nada puede poner en cuestión el resultado de la votación, pues la participación de los regidores integrantes del concejo municipal también participan y pueden, por la naturaleza de sus funciones, advertir los posibles abusos que se cometan en el desarrollo de la sesión extraordinaria y hacer que se corrijan. Por último en lo que respecta a la emisión del voto del alcalde en un procedimiento que defi ne su propia situación, debe decirse que ello tampoco es un acto contrario al ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 23 de la LOM establece que en la votación sobre los pedidos de vacancia participan y votan los miembros del concejo municipal, lo que incluye, a tenor de lo prescrito en el artículo 5 de la LOM, al propio alcalde. Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-