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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500060 En los procesos de arbitraje iniciados de ofi cio por la DNTDT las entidades involucradas absolverán dicha petición conforme los literales a, b, c y d, del presente artículo. Artículo 19º.- Audiencia Preliminar De considerarlo necesario, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a una Audiencia Preliminar, una vez vencido el plazo para absolver el traslado de la petición, a efectos de tratar lo conveniente respecto a la conformación del Tribunal Arbitral y/o un eventual acuerdo de límites. TÍTULO III TRIBUNAL ARBITRAL Artículo 20º.- Número de Árbitros El Tribunal Arbitral está conformado por tres (3) árbitros los cuales deben ser profesionales con conocimientos en mecanismos alternativos para la solución de confl ictos. Artículo 21º.- Designación de Árbitros Los árbitros pueden ser designados de la siguiente manera: a) Dos (2) a propuesta de las partes y uno (1) a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros el mismo que presidirá el tribunal; o b) Por cualquier institución arbitral especializada o un tercero, a quien las partes hayan conferido el encargo para la designación. En casos de arbitraje iniciados por una de las partes, el momento de la designación de los árbitros será en la petición de arbitraje y en la absolución por parte de la entidad demandada; y en caso de arbitrajes iniciados de ofi cio por la DNTDT, al momento de la absolución de las entidades involucradas. En los casos de designación de árbitros por cualquier institución arbitral especializado o un tercero al que las partes hayan conferido encargo de designación, la designación del presidente del Tribunal de Arbitraje Territorial seguirá a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros. En los casos de que no se designen los árbitros conforme a los literales a) y b), la Presidencia del Consejo de Ministros por intermedio de la Unidad de Arbitraje Territorial designa a los árbitros de la relación de profesionales inscritos en el Registro Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial o de una Institución Arbitral especializada. Las partes quedan vinculadas con la designación que efectúan desde la notifi cación a la otra parte de dicha designación. Artículo 22º.- Califi cación de los Árbitros Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Artículo 23º.- Pluralidad de entidades en el proceso arbitral En caso que exista más de dos entidades (Gobiernos Locales o Gobiernos Regionales) involucrados en controversias de límites territoriales de un determinado tramo o sector, los árbitros deberán ser designados en común acuerdo entre todas ellas. En caso que exista más de dos entidades (Gobiernos Locales o Gobiernos Regionales) involucrados en controversias de límites territoriales de un determinado tramo o sector, los árbitros deberán ser designados en común acuerdo entre todas ellas. El acuerdo se celebrara en el marco de una audiencia preliminar convocada por la Unidad de Arbitraje Territorial en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentada la petición de arbitraje o inicio de ofi cio del arbitraje. Si las partes no concurren o no se llega a un acuerdo sobre la designación de los árbitros, se levantara un acta dejando constancia respectiva y corresponderá la designación de los árbitros a la Unidad de Arbitraje Territorial. Artículo 24º.- Aceptación de la Designación Una vez designados los árbitros, el Secretario Técnico deberá notifi car la designación a fi n de que la misma sea aceptada por el árbitro designado en un plazo no mayor a cinco (5) días después de notifi cado(s). La falta de manifestación del árbitro de su designación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, signifi ca su negativa a aceptarla. Artículo 25º.- Deberes de los Árbitros Los árbitros están sujetos al Código de Ética y las disposiciones contenidas en los Estatutos elaborados por su Centro de Arbitraje Institucional y/o de la UAT; sin perjuicio de ello: a) Todo árbitro será imparcial e independiente. b) Toda persona propuesta como árbitro revelará a las partes, a la UAT y a los demás árbitros que hayan sido designados, al momento de aceptar el cargo, cualquier circunstancia que pueda originar duda justifi cada respecto a su imparcialidad o independencia. c) Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justifi cable en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro, éste revelará inmediatamente tales circunstancias a las partes y la UAT. d) Los árbitros están sujetos a responsabilidades administrativas, civiles y penales, cuando no actúen conforme a los deberes establecidos en el presente Reglamento y las Leyes respectivas. Artículo 26º.- Recusación Las partes podrán recusar a los árbitros designados por las causales establecidas en el presente Reglamento, así como en caso de incumplimiento de las funciones arbitrales, para lo cual se seguirán las siguientes reglas: a) La parte que recuse a un árbitro deberá hacerlo por escrito ante la Unidad de Arbitraje Territorial, fundamentando los hechos y, de ser el caso, adjuntando las pruebas pertinentes, dentro del plazo de cinco (5) días de haber tomado conocimiento de la aceptación del árbitro recusado, o de las circunstancias que dan lugar a duda justifi cada respecto de su imparcialidad o independencia. b) La Unidad de Arbitraje Territorial correrá traslado de dicha recusación tanto al árbitro recusado como a la otra parte, a efecto de que manifi esten lo que estimen conveniente a su derecho, dentro del plazo de cinco (5) días de haber sido notifi cados. c) Si la otra parte consiente la recusación, o el árbitro recusado renuncia voluntariamente, éste será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean ciertas y/o válidas. d) Una vez que corre el cómputo del plazo para la emisión de la decisión arbitral, es improcedente cualquier recusación. Sin embargo, el árbitro puede evaluar su renuncia. e) El procedimiento de la recusación no interrumpe el desarrollo del arbitraje, salvo que el Tribunal Arbitral considere lo contrario, en cuyo caso podrá disponer la suspensión de los plazos del proceso. La Unidad de Arbitraje Territorial es competente para resolver la recusación planteada, y su decisión es inimpugnable. Artículo 27º.- Remoción Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, la Unidad de Arbitraje Territorial podrá disponer su remoción, a iniciativa propia o a solicitud de parte. La parte que solicita la remoción deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 26º del presente Reglamento, en lo que fuere aplicable. Artículo 28º.- Renuencia Si alguno de los árbitros rehúsa a participar en las actuaciones o está reiteradamente ausente en las deliberaciones del Tribunal Arbitral, los otros árbitros, una vez que hayan comunicado dicha situación a las partes y al árbitro renuente, están facultados para solicitar a la Unidad de Arbitraje Territorial la designación de un árbitro sustituto, de los árbitros sustitutos designados por las partes o en su defecto de la relación de profesionales inscritos en el Registro Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial. En este caso, la Unidad de Arbitraje Territorial podrá disponer la remoción del árbitro renuente, a iniciativa propia o a solicitud de parte, conforme al procedimiento previsto en el artículo 26º del presente Reglamento, en lo que fuere aplicable; y se suspenderá el arbitraje hasta la incorporación de un árbitro sustituto.