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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 8

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500062 a) Fijación de Puntos Controvertidos, a efecto de determinar las cuestiones que serán materia de pronunciamiento del Tribunal Arbitral, así como admitir o rechazar los medios probatorios ofrecidos por las partes, sin perjuicio de las facultades contenidas en el artículo 41º del presente Reglamento. b) Actuación de Pruebas que podrá llevar a cabo en una o más audiencias a efecto de actuar los medios probatorios que el Tribunal Arbitral determine, así como las cuestiones que serán materia de pronunciamiento por el Tribunal Arbitral. Artículo 41º.- Pruebas El Tribunal Arbitral tiene la facultad exclusiva de determinar la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas. También está facultado para prescindir motivadamente de la actuación de las pruebas ofrecidas. Artículo 42º.- Peritos El Tribunal Arbitral podrá designar peritos de la relación de Peritos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial, a fi n de que informen respecto de las materias que el Tribunal Arbitral determine. Una vez presentado el informe pericial, el Tribunal Arbitral lo notifi cará a las partes, para que expresen lo conveniente a su derecho, si una o ambas partes observa deberá señalar en qué extremo o sentido hace dichas observaciones, pudiendo contratar a un perito de parte que deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial. El Tribunal Arbitral podrá citar a los peritos designados a fi n de que expliquen las conclusiones de su informe. Artículo 43º.- Cierre de etapa probatoria El Tribunal Arbitral decretará el cierre de la etapa probatoria cuando considere que las partes han tenido la oportunidad sufi ciente para exponer sus argumentos de defensa y ofrecer sus pruebas. Artículo 44º.- Alegatos y conclusiones fi nales El Tribunal Arbitral podrá invitar a las partes para que en un plazo de cinco (05) días presenten sus alegatos y conclusiones fi nales, quedando expedito para emitir su Decisión Arbitral. Artículo 45º.- Parte renuente Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin alegar causa sufi ciente a criterio del Tribunal Arbitral: a) El demandante no presente su demanda dentro del plazo correspondiente, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifi este su voluntad de ejercitar alguna pretensión. b) El demandado no presente su contestación dentro del plazo correspondiente, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante. c) Una de las partes no comparezca a una audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer sus derechos en cualquier momento, el Tribunal Arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar la decisión arbitral con fundamento en las pruebas que tenga a su disposición. Artículo 46º.- Reconsideración Contra las resoluciones distintas a la decisión arbitral, sólo procede interponer el recurso de reconsideración, dentro de los tres (3) días siguientes de notifi cada la resolución cuestionada. La interposición del recurso de reconsideración no necesariamente suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo decisión contraria del Tribunal Arbitral. La Resolución que resuelve la reconsideración es defi nitiva e inimpugnable. Artículo 47º.- Medidas preventivas Una vez constituido, el Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para garantizar la efi cacia de la decisión arbitral, pudiendo exigir las garantías que estime convenientes para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida. El Tribunal Arbitral, antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte. Sin embargo, podrá dictar una medida preventiva sin necesidad de poner en conocimiento a la otra parte, cuando la parte solicitante justifi que la necesidad de no hacerlo para garantizar que la efi cacia de la medida no se frustré. Ejecutada la medida, podrá formularse reconsideración contra la decisión. El Tribunal Arbitral está facultado para modifi car, sustituir y dejar sin efecto las medidas preventivas que haya dictado, ésta decisión podrá ser adoptada por el Tribunal Arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notifi cación de las partes. Artículo 48º.- Ejecución de medidas preventivas La Unidad de Arbitraje Territorial ejecutará las medidas preventivas, una vez notifi cada por el Tribunal Arbitral, el cual tiene un plazo no mayor a (05) cinco días desde la emisión de la medida preventiva. La Unidad de Arbitraje Territorial cuando lo considere necesario o conveniente requerirá la asistencia de la fuerza pública. Artículo 49º.- Acuerdo de Límites Si durante las actuaciones arbitrales las partes convienen en suscribir un acuerdo de límites en forma total o parcial, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto de los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el Tribunal Arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de decisión arbitral en los términos convenidos por las partes, sin necesidad de motivación, teniendo dicha decisión arbitral la misma efi cacia que cualquier otra decisión arbitral dictada sobre el fondo de la controversia. Las actuaciones arbitrales continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo. TÍTULO V DECISIÓN ARBITRAL Artículo 50º.- Decisión Arbitral La decisión arbitral es la resolución fi nal emitida por el Tribunal Arbitral que resuelve las controversias de límites territoriales entre los gobiernos regionales y entre los gobiernos locales, decisión que constituye acto de administración, conforme a Ley, por su naturaleza especial tiene la calidad de defi nitiva, inapelable y de obligatorio cumplimiento. Artículo 51º.- Adopción de decisiones El Tribunal Arbitral funciona con la concurrencia de todos los árbitros que la componen. Toda decisión se adoptará por mayoría. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el Presidente del Tribunal Arbitral. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hicieran, se considerará que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda. Artículo 52º.- Formalidad La decisión arbitral debe constar por escrito y ser fi rmado por los árbitros. Los árbitros podrán expresar su opinión discrepante. Se entiende que el árbitro que no fi rma ni emite su opinión discrepante, se adhiere a la decisión de la mayoría o a la del presidente, según corresponda. El Tribunal Arbitral está facultado para emitir decisiones arbitrales parciales si así lo estima necesario, dichas decisiones arbitrales parciales podrán ser objeto de ser el caso de rectifi caciones, interpretaciones, integraciones o exclusiones a que haya lugar. Artículo 53º.- Plazo para emitir la Decisión Arbitral Dispuesto el cierre de la etapa probatoria, y agotadas las alegaciones fi nales, el Tribunal Arbitral procederá a resolver la controversia en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, prorrogable, por una única vez, por decisión del Tribunal Arbitral, por treinta (30) días adicionales. Artículo 54º.- Contenido de la Decisión Arbitral Toda decisión arbitral deberá ser motivada, a menos que se trate de una decisión arbitral pronunciándose en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 49º. También deberá constar en la decisión arbitral la fecha y lugar en que haya sido emitido, y la condena de costos, pronunciándose el Tribunal Arbitral sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, estableciendo quién y en qué proporción deberá asumirlos.