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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 111

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498221 municipales para el desarrollo de sus labores según se requiera. Artículo 5º.- DE LA OBLIGATORIEDAD Están obligados a su cumplimiento toda persona natural o representantes legales de personas jurídicas que domicilien o lleven a cabo sus actividades en el Distrito de Huaral. Es de obligatorio cumplimiento para toda actividad, acción tanto lucrativa o no que genere ruidos o vibraciones, incluyendo el uso de elementos que los provoquen tal como bocinas, equipos de sonido, animales y otros; que se desarrolle en la vía pública o en casas, locales y en general cualquier ambiente de uso público o privado, sin excepción alguna. Artículo 6º.- DE LAS DEFINICIONES Para efectos de la presente ordenanza se consideran: a) Acústica: Energía mecánica en forma de ruido, vibraciones, trepidaciones, infrasonidos, “sonidos y ultrasonidos”. b) Berreras acústicas: Dispositivos que interpuestos entre la fuente emisora y el receptor atenúan la propagación del área del sonido, evitando la incidencia directa al receptor. c) Contaminación Sonora: Presencia en el ambiente exterior o en el interior de las edifi caciones, de niveles de ruido que generen riesgos de salud y al bienestar humano. d) Decibel (dB): Unidad dimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. e) Decibel A (dBA): Unidad adimensional de nivel de presión sonora medido con el fi ltro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel de acuerdo al comportamiento de la audición humana. f) Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar originado por la fuente emisora de ruido ubicada en el mismo lugar. g) Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruido.- Son aquellos que consideran los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fi n de proteger la salud humana. Dichos niveles corresponden a los valores de presión sonora continua equivalente con ponderación A. h) Horario diurno: periodo comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:00 horas. i) Horarios nocturnos: periodo comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente. j) Inmisión: Nivel de presión sonora continua equivalente con ponderación A, que percibe el receptor es un determinado lugar, distinto a la ubicación de los focos ruidosos. k) Instrumentos Económicos: instrumentos que utilizan elementos de mercado con el propósito de alentar conductas ambientales adecuadas (competencia, precios, impuestos, incentivos, etc.). l) Monitoreo: Acción de medir y obtener en forma programada de los parámetros que inciden o modifi can la calidad del entorno. m) Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT): Es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía total que el sonido medido. n) Ruido: Sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas. o) Ruidos en Ambiente Exterior: Todos aquellos ruidos que pueden provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene a la fuente emisora. p) Sonido: Energía que es transmitida como ondas de presión en el aire y otros medios materiales que pueden ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición. q) Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios. r) Zona crítica de contaminación sonora: Son aquellas zonas que sobrepasan un nivel de presión sonora continua equivalente de 80 dBA. s) Zona industrial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades industriales. t) Zonas mixtas: Área donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonifi caciones, es decir: Residencial – Comercial, Residencial – Industrial, Comercial – Industrial o Residencial – Comercial – Industrial. u) Zona de protección especial: Es aquella de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido donde se ubican establecimientos de salud, establecimientos educativos asilos y orfanatos. v) Zona residencial: Área autorización por el gobierno local correspondiente para el uso identifi cado con viviendas o residencias, que permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. Artículo 7º.- LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS En observación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para ruido, se establecen como límites máximos permitidos para la generación de ruido lo siguiente – Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM. Artículo 8º.- DE LAS ZONAS DE APLICACIÓN DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA GENERACIÓN DE RUIDO Para efectos de la presente norma, se especifi can las siguientes zonas de aplicación: Zona Residencial, Zona Comercial, Zona Industrial, Zona Mixta y Zona Especial. ZONA DE APLICACIÓN Horario Diurno (07:00 – 22:00) Horario Noc- turno (21:01 – 06:59) Zona de protección especial (zonas donde se ubican centros hospitalarios, educativos, asilos y orfanatos) 50dbA 40dbA Zona Residencial 60dbA 50dbA Zona Comercial 70dBA 60dBA Zona Industrial 80dBA 70dBA Artículo 9º.- ZONAS MIXTAS En los lugares de zonas contiguas con zonifi cación diferente, las mediciones para determinar la comisión de infracciones consideraran las siguientes mediciones: - Donde exista Zona residencial y zona comercial: se tolerará hasta el máximo permitido para la zona residencial. - Donde exista Zona de protección especial y zona residencial: se tolerará hasta el máximo permitido para la zona de protección especial. - Donde exista Zona residencial, comercial y zona de protección especial: se tolerará hasta el límite máximo permitido para la zona de protección especial. Artículo 10º.- PROHIBICIONES Queda expresamente prohibido que se emitan o permitan ruidos que superen los límites máximos permitidos establecidos en el artículo precedente,