TEXTO PAGINA: 12
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de marzo de 2013 489938 Turismo (Mincetur) en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computados a partir de su recepción, a fi n de que el Mincetur determine si las mismas califi can como tal, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir de la notifi cación de los mismos. 2.2 En caso una mercancía haya sido presentada ante la autoridad aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la prueba de origen y esta última no haya sido presentada hasta dicho momento, de manera excepcional la autoridad aduanera aceptará este documento, aun cuando haya vencido su plazo de validez, a fi n de que el importador pueda solicitar acogerse a preferencias arancelarias. 2.3 En el caso que los acuerdos comerciales internacionales de los que el Perú es Parte no establezcan el plazo para acogerse a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, éste será de un (1) año contado a partir del vencimiento de la prueba de origen. 2.4 Lo establecido en el presente Artículo sólo será de aplicación cuando se hayan cumplido previamente los requisitos de expedición directa y demás establecidos en el Acuerdo al que se acoge el importador. Artículo 3°.- Plazo de presentación de la prueba de origen en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC Cuando el importador haya solicitado el trato preferencial y no presente la prueba de origen al momento de la importación, la autoridad aduanera autorizará el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía por el valor de los derechos liberados, otorgándole al importador un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha del levante de la mercancía, para la presentación del original de la prueba de origen. Vencido el plazo, si el importador no ha presentado el original de la prueba de origen, se harán efectivas las garantías. Artículo 4°.- Condiciones para completar la declaración de origen en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC 4.1 El valor total a que se refi ere el literal (b) del párrafo 1 del artículo 20 del Anexo V del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC, es el valor indicado en la factura comercial u otro documento comercial sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen. 4.2 Para efectos de determinar si el valor de la factura excede los montos establecidos en los numerales (i) y (ii) del literal (b) del párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC, se utilizará el factor de conversión monetaria, proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, correspondiente a la fecha de la factura comercial u otro documento comercial sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen. 4.3 Cuando las mercancías en un envío de un proveedor a un mismo importador estén consignadas en varias facturas u otros documentos comerciales sobre los cuales se hayan efectuado las declaraciones de origen, el valor total del envío corresponderá a la suma de los valores de tales documentos. Artículo 5°.- Factor de conversión monetaria Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 29 del Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, el factor de conversión monetaria a utilizarse cuando una factura u otro documento comercial, sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen, esté expresada en una moneda distinta al Euro o a la de los países miembros de la Unión Europea, será el proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, correspondiente a la fecha de dicha factura o documento comercial. Artículo 6°.- Derogación Déjese sin efecto la Resolución Ministerial N° 187- 2011-MINCETUR/DM. Artículo 7°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 8°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno de Lima, al primer día del mes de marzo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT Ministro de Comercio Exterior y Turismo 907084-5 Designan Consejero Económico Comercial del Perú en Bogotá, Colombia RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 045-2013-MINCETUR/DM Lima, 27 de febrero de 2013 Visto, Informe N° 01-2013/Comité de Selección – OCEX, de fecha 22 de febrero de 2013. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la Ley N° 29890 – Ley que modifi ca los artículos 3° y 5° de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, otorgándole competencia sobre las Ofi cinas Comerciales en el Exterior (OCEX), y el artículo 3° de la Ley N° 29357, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el MINCETUR es competente para dictar y administrar las políticas de las ofi cinas comerciales del Perú en el exterior y para designar a los consejeros y agregados económicos comerciales; Que, el numeral 19 del artículo 5° de la Ley N° 27790, modifi cado por la Ley N° 29890, establece que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, es competente para nombrar, mediante resolución ministerial, a los consejeros y agregados económicos comerciales de las Ofi cinas Comerciales del Perú en el Exterior; Que, el artículo 4° de la Ley N° 29890, señala que la selección de los consejeros y agregados económicos comerciales se realiza por concurso público de méritos a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. La acreditación correspondiente por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, se hará una vez concluido el concurso público y ofi cializado el nombramiento por el sector; Que, mediante Resolución Ministerial N° 290-2012- MINCETUR/DM, de fecha 11 de octubre de 2012, se resolvió designar al Comité de Selección que estará a cargo del procedimiento del Concurso Público de Méritos para la selección de los Consejeros y Agregados Económicos Comerciales de las Ofi cinas Comerciales del Perú en el exterior; Que, con fecha 09 de noviembre de 2012, el MINCETUR convocó al Concurso Público de Méritos para la selección de Consejeros Económicos Comerciales del Perú en el Exterior, para las sedes de Bogotá – Colombia, Ciudad de Panamá – Panamá, París – Francia, Bruselas – Bélgica, Shanghai – China, Ginebra – Suiza, Estambul – Turquía, Washington D.C. – Estados Unidos de América; Que, mediante el documento del visto el Presidente del Comité de Selección a cargo del procedimiento del Concurso Público de Méritos para la selección de los Consejeros Económicos Comerciales, informa al Despacho Ministerial el detalle del desarrollo del concurso público de méritos y los resultados fi nales del mismo, donde fi gura como ganador de la vacante para ocupar el puesto de Consejero Económico Comercial del Perú en Bogotá, Colombia el señor Max Francisco Rodriguez Guillen; Que, en atención a lo señalado anteriormente, corresponde proceder a la designación del Consejero