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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2013 (07/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 7 de mayo de 2013 494337 “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: [...] 8.8. En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento de fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley. Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o fi nanciera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar. En la verifi cación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC”. Además, para determinar si se cumple con el requisito del domicilio por dos años continuos, debe constatarse el lugar que el candidato ha declarado como domicilio en su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI). No obstante, si la fecha de emisión de dicho documento no resulta igual o superior al periodo por el cual se debe verifi car el domicilio, se debe tomar en cuenta los documentos presentados por la organización política y constatar el domicilio que fi gura en los padrones electorales anteriores al aprobado para este proceso, así como recurrir a la información contenida en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE). 3. Con relación a la constancia de acreditación presentada por la organización política con su escrito de subsanación, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario recordar que el artículo 8 del Reglamento establece claramente que las constancias emitidas por los jueces de paz, notarios y, en general, autoridades o funcionarios competentes, circunscriben los alcances de acreditación a hechos directa y personalmente comprobados por dichas autoridades. De esa manera, no puede otorgarse valor probatorio a la constancia emitida por un juez de paz en la que indique que un ciudadano reside en una localidad por un periodo determinado de años, salvo que estos sean de manera continua o por intervalos de tiempo, ya que cabe la posibilidad de que la autoridad que suscribe la misma se ha encontrado de manera continua, en el ejercicio del cargo por dicho periodo de tiempo. Al respecto, resulta oportuno recordar que los derechos fundamentales, como el derecho a la prueba, no son absolutos y que, asimismo, el derecho a la participación política se erige como un derecho constitucional de confi guración legal, de tal manera que corresponde al Congreso de la República y al Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su potestad normativa, regular los límites y las condiciones para el ejercicio de tales derechos. En ese sentido, se advierte claramente que es el candidato, a través de la organización política, el que se encuentra en mejores condiciones para aportar medios probatorios que permitan acreditar el requisito de domicilio por un periodo mínimo de dos años continuos. Atendiendo a ello, si bien las constancias o certifi cados emitidos por un juez de paz o un notario público constituyen medios probatorios válidos para ser presentados con una solicitud de inscripción de listas de candidatos, para pretender acreditar el requisito de domicilio, su fuerza probatoria debe ser similar a los otros documentos señalados en el Reglamento. Efectivamente, documentos tales como los recibos de pago por la prestación de servicios públicos, constancias de trabajo, constancias de estudios presenciales o contratos de arrendamiento, contienen de manera expresa un elemento objetivo de suma relevancia para efectos de la acreditación del domicilio: el periodo de tiempo. Dicha característica, en principio, no se encuentra en el caso de las constancias que emite un juez de paz o un notario público, que solo puede dar fe de lo que conoce, siendo, entonces, que no podría emitir una constancia de domicilio por un periodo de tiempo mayor al que se encontraba en capacidad directa y personal de acreditar. Además, los documentos antes señalados, o bien son emitidos directamente al candidato como consecuencia de un atributo o hecho realizado por este, o bien son emitidos a un tercero con los que el candidato guarda relación (como ocurriría con los recibos de pago por la prestación de servicios públicos domiciliarios emitidos a favor de un pariente cercano, ascendiente, descendiente o cónyuge), a tal punto que puede tener acceso y presentar dichos documentos. En el caso de las constancias emitidas por un juez de paz o un notario, si trata de una declaración que se emite como consecuencia de una verifi cación o constatación personal y directa que, por sus propias características, estará fundamentalmente ligada a la inmediatez temporal, es decir, se refi ere, en principio, a la fecha de emisión del certifi cado o constancia en cuestión. En el presente caso, se adjunta en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos la constancia domiciliaria suscrita por juez de Paz, de fecha 15 de enero de 2013, que deja constancia de que la señora Marleni Norma Siña Varioni ha residido en la campiña de Chucatamani desde el año 2009; sin embargo, no es sufi ciente para acreditar dicho periodo, habiendo tenido la oportunidad de presentar documentos adicionales en el plazo de dos días, otorgados de acuerdo a ley por el Jurado Electoral Especial de Tacna, con su escrito de subsanación. A pesar de ello, no adjuntó ningún documento, y recién, de manera extemporánea, a través del presente recurso de apelación, presenta la constancia domiciliaria, de fecha 8 de marzo de 2010, y el certifi cado domiciliario, de fecha 23 de diciembre de 2012, emitidos por el juez de paz de la localidad, los mismos que no pueden ser admitidos por haber vencido el plazo para presentarlos, por lo que no corresponde pronunciarse sobre los mismos. 4. Teniendo en cuenta la insufi ciencia probatoria de los documentos presentados por la organización política para subsanar la observación advertida, corresponde a este órgano colegiado evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, a partir de la información consignada por dicha candidata ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, en el periodo de tiempo que la citada ley exige. Así, se advierte que si bien fi gura en el padrón electoral aprobado para las nuevas Elecciones al 10 de diciembre de 2012, así como en la actualización al padrón correspondiente al 10 de marzo de 2013 en el distrito de Héroes Albarracín, no ocurre lo mismo con las actualizaciones de los años anteriores, correspondiente a los meses de marzo, junio y setiembre de 2012, marzo, setiembre y diciembre de 2011, febrero, mayo y octubre de 2010, febrero, mayo y noviembre de 2009, así como los meses respectivos de 2008, en las que fi gura en el distrito de Tacna, provincia y departamento de Tacna. Asimismo, cabe indicar que dicha ciudadana no fi gura en el padrón electoral aprobado para el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, que comprendió, precisamente, al distrito de Héroes Albarracín. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Marleni Norma Siña Varioni no ha logrado acreditar, de manera indubitable, que domicilia en el distrito de Héroes Albarracín cuando menos dos años continuos al 8 de abril de 2013, debiendo ser confi rmada la resolución venida en grado. Con respecto a las candidatos Martín Hipólito Catacora y Wilvert Hipólito Colque Cuyo 5. El sexto párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que “no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afi liados a un partido político inscrito, a menos que