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El Peruano Martes 7 de mayo de 2013 494334 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Julio César Taboada Cruz contra la Resolución Nº 1158-2012-JNE del 17 de diciembre de 2012. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1158-2012-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso de apelación planteado por Uldarico Baldomero Castillo Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima, y revocó el acuerdo de concejo que aprobó la solicitud de vacancia contra la citada autoridad edil, presentada por Julio César Taboada Cruz, Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Rómel Otto Laurente Carreño, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El órgano colegiado rechazó la solicitud de vacancia, por nepotismo, toda vez que de los medios probatorios adjuntados por ambas partes no se acreditó de manera fehaciente e indubitable la existencia de una relación laboral o contractual de similar naturaleza entre Miriam Ana Prado Cobeñas (sobrina del alcalde) y la Municipalidad Distrital de Pativilca. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 1 de febrero de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 260 a 261), entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos: a. El JNE no habría valorado las pruebas aportadas con el fi n de determinar el grado de parentesco. b. El JNE debe realizar una valoración conjunta de los medios probatorios que ha aportado, en tanto estas demostrarían la existencia de un vínculo laboral entre Miriam Ana Prado Cobeñas (sobrina del alcalde) y la Municipalidad Distrital de Pativilca. c. El JNE debe sentar precedente para que otros alcaldes no cometan similares irregularidades. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 1158-2012-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución Nº 1158-2012-JNE. Al contrario, el solicitante plantea una revaluación de los medios probatorios, que en su oportunidad ya fueron valorados al resolver el recurso de apelación. 6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del JNE que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 1158-2012-JNE, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de declarar fundado el recurso de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada contra Uldarico Baldomero Castillo Ramos se encuentra perfectamente arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que en autos no se encuentra probado de manera indubitable la existencia de un vínculo laboral entre su sobrina, Miriam Ana Prado Cobeñas, y la Municipalidad Distrital de Pativilca. Es decir, al no estar probada la relación laboral, elemento esencial para la acreditación del nepotismo, no se tiene por confi gurada la causal de vacancia que prevé el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 8. Por otra parte, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado