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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2013 (14/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Martes 14 de mayo de 2013 494718 4. El artículo 236 del Código Civil, que regula el parentesco por consanguinidad, señala lo siguiente: “Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Por su parte, el artículo 237 del citado Código, que regula el parentesco por afi nidad, dispone que: “Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afi nidad que el otro por consanguinidad. La afi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afi nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. 5. Tomando en consideración la documentación que obra en el presente expediente y las normas antes mencionadas, se concluye respecto de la verifi cación del requisito de la existencia de la relación de parentesco entre el alcalde y los funcionarios y servidores municipales, lo siguiente: a. Respecto de Óscar Pauccar Álvarez.- No solo no se acredita el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el trabajador municipal y Leoncina Pauccar Supanta, esposa del alcalde Marcelo Quispe Pérez, sino que, incluso en el supuesto de que se tuviese por acreditado el mismo, este sería en cuarto grado. En ese sentido, el vinculo de parentesco por afi nidad que se hubiese establecido entre Óscar Pauccar Álvarez y el alcalde sería de cuarto grado y no de segundo, como lo exige la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por tal motivo, el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo. b. Respecto de Yessica Magaly Pérez Altamirano.- Con la documentación que obra en el presente expediente, no resulta posible determinar la existencia de un vínculo de parentesco entre dicha trabajadora municipal y el alcalde, toda vez que no se acredita que sus padres sean hermanos. 6. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 7. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aún cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 8. A mi juicio, el Concejo Distrital de San Jerónimo no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 9. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión y existía incertidumbre sobre la acreditación del vínculo de parentesco entre el alcalde Marcelo Quispe Pérez y la funcionaria municipal Yessica Magaly Pérez Altamirano, el Concejo Distrital de San Jerónimo no agotó todos los medios disponibles ni realizó las gestiones necesarias con la fi nalidad de recabar e incorporar al presente caso, los medios probatorios sufi cientes que le permitieran determinar la existencia o no, de un vínculo de parentesco por consanguinidad en cuarto grado, entre las personas antes mencionadas. 10. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando anterior, el Concejo Distrital de San Jerónimo no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, considero necesario declarar, en el extremo de la contratación de Yessica Magaly Pérez Altamirano, la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 001-2013-CM-SAN JERÓNIMO, del 7 de enero de 2013, y todo lo actuado hasta la fecha de presentación del escrito de descargos presentado por el alcalde Marcelo Quispe Pérez. 11. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, cabe precisar que el Concejo Distrital de San Jerónimo, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presenta contra el alcalde, y que, a través de los órganos competentes del municipio, agote todos los medios disponibles y realice las gestiones respectivas para recabar la siguiente documentación: a. Acta de nacimiento de Teresa Pérez Maucaylle u otro documento de fecha cierta idóneo para identifi car quiénes son sus padres. b. Acta de nacimiento de Donato Benjamín Pérez Allca u otro documento de fecha cierta idóneo para identifi car quiénes son sus padres. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante y al alcalde Marcelo Quispe Pérez, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. En el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no pudo recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. Existencia de una relación laboral o contractual 12. Tomando en consideración los documentos que obran en el presente expediente y que han sido mencionados en los antecedentes del presente voto, así como en el de traslado de solicitud de declaratoria de vacancia (Expediente Nº J-2012-1621), y que el alcalde, en su escrito de descargos, no ha cuestionado la relación laboral o contractual existente entre la Municipalidad Distrital de San Jerónimo y Óscar Pauccar Álvarez y Yessica Magaly Pérez Altamirano, considero que, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal, debe precisarse que el Concejo Municipal de San Jerónimo, al momento de emitir nuevo pronunciamiento respecto de la contratación de Yessica Magaly Pérez Altamirano, deberá tener por acreditada la existencia de una relación contractual entre esta y el municipio antes mencionado.