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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2013 (31/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496079 CONSIDERANDO: Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil- SUCAMEC, señala que el Reglamento del citado Decreto Legislativo será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), debiendo contar para su aprobación, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2013-EF, Decreto Supremo que especifi ca insumos químicos, productos y subproductos o derivados, objeto de control a que se refi ere el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, se especifi caron los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control a que se refi ere el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modifi catoria; Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil-SUCAMEC; Que, resulta necesario modifi car algunas defi niciones contenidas en el referido reglamento, a efecto de adecuarlas a la terminología especial relativa a los distintos procesos que se realizan con insumos químicos; Que, asimismo, a fi n de focalizar el control en los Bienes Fiscalizados en las actividades de mayor riesgo, también resulta necesaria la ampliación del listado de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y del mismo modo perfeccionar el control que se debe realizar a los bienes especifi cados en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo Nº 024-2013-EF, así como establecer las zonas geográfi cas bajo el Régimen Especial a que se refi ere el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil- SUCAMEC; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el artículo 34° y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modifi catoria; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1°.- NORMA GENERAL Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por: a) Ley: Al Decreto Legislativo N° 1126 y norma modifi catoria, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas. b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF. c) Decreto Supremo N° 024-2013-EF: Al Decreto Supremo N° 024-2013-EF que especifi ca insumos químicos, productos y sus subproductos derivados, objeto de control a que se refi ere el artículo 5° de la Ley. Artículo 2°.- DE LAS DEFINICIONES Modifíquese el primer párrafo del numeral 6, los numerales 23, 34 y 36 del artículo 2° del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 2°.- De las defi niciones Adicionalmente a las defi niciones del Decreto Legislativo N° 1126, para efecto del presente reglamento, se entiende por: (…) 6) Cuadro Insumo Producto.- Cuadro que describe la relación de insumos y productos con sus respectivos factores de producción o coefi cientes, los mismos que son aplicables para determinar la cantidad de insumo que está efectivamente contenida en una unidad de producto determinado, así como la cantidad de insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con y sin valor comercial. (…) 23) Presentación.- Condición en la que se exhiben o se comercializan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puede ser a granel o en envases, indistintamente de la unidad de medida comercial. (…) 34) Uso Doméstico de Bienes Fiscalizados.- Actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico de acuerdo a los artículos 27º y 28º, así como, utilización de éstos en actividades iguales o similares al hogar por persona natural o jurídica, incluyendo su uso o consumo en vehículos automotores de uso doméstico de conformidad a lo previsto por el presente reglamento. (…) 36) Utilización.- Actividad mediante la cual se emplean Bienes Fiscalizados, pudiendo ser éstas, de mantenimiento o análisis, entre otras. No comprende el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso doméstico.” Artículo 3°.- DE LOS RESPONSABLES DEL MANEJO DE LOS BIENES FISCALIZADOS Sustitúyase el inciso b) del artículo 16° del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 16°.- De los responsables del manejo de los bienes fi scalizados (…) b) La persona que se designe como responsable por cada establecimiento donde se ejerzan o realicen actividades con Bienes Fiscalizados.” Artículo 4°.- DE LOS BIENES FISCALIZADOS CONSIDERADOS PARA USO DOMÉSTICO Incorpórese como incisos f), g), h) e i) del artículo 27° del Reglamento, los siguientes textos: “Artículo 27°.- De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico Únicamente serán considerados Bienes Fiscalizados para uso doméstico, las siguientes sustancias: (…) f) Gasolinas y Gasoholes. g) Diesel y sus mezclas con Biodiesel. h) Mezclas sujetas a control y fi scalización, a que se refi ere el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 024-2013-EF. i) Disolventes sujetos a control y fi scalización, a que se refi ere el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 024-2013-EF, tales como el thinner y otros con características similares.” Artículo 5°.- DE LA PRESENTACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES FISCALIZADOS CONSIDERADOS PARA USO DOMÉSTICO Sustitúyase el artículo 28° del Reglamento, según el texto siguiente: “Artículo 28°.- De la presentación para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico