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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496080 Los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico, deberán ser comercializados de acuerdo a las disposiciones siguientes: a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua, que además debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración. a.1 Concentración porcentual hasta 70%. a.2 Envases hasta 250 mililitros. b. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluida en agua, comercialmente conocido como ácido muriático. b.1 Concentración porcentual hasta 28%. b.2 Envases hasta 2 litros. c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada, en envases de hasta 250 gramos. d. Oxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos. e. Hidróxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos. f. Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel Aquellas surtidas por los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor de uso doméstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un máximo de quince (15) galones en cada adquisición. Para estos efectos se considera vehículo automotor de uso doméstico a aquellos contenidos en las categorías L1, L2, L3, L4, L5 y M1, sin considerar combinaciones especiales, a que se refi ere la Directiva N° 002-2006- MTC/15 “Clasifi cación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares”, aprobada por Resolución Directoral N° 4848-2006-MTC/15 y normas modifi catorias. g. Mezclas sujetas a control y fi scalización en envases de hasta cincuenta (50) kilogramos. h. Disolventes sujetos a control y fi scalización en envases de hasta un (1) galón.” Artículo 6º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Interior. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE BIENES FISCALIZADOS ESPECIFICADOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO SUPREMO N° 024-2013-EF Los Usuarios que realicen actividades fi scalizadas con los bienes especifi cados en el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto Supremo N° 024-2013-EF, en o desde las zonas geográfi cas a que se refi ere el citado párrafo, o hacia dichas zonas, estarán sujetos al registro, control y fi scalización a que se refi ere el Decreto Legislativo N° 1126 y norma modifi catoria. La referida disposición no es de aplicación en los casos siguientes: a) Adquisiciones de Kerosene de aviación Turbo Jet A1 y Kerosene de aviación Turbo JP5 para el consumo, durante el trayecto, de las aeronaves hacía, desde o en las zonas geográfi cas referidas en el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG y normas modifi catorias y en el Decreto Supremo N° 005-2007-IN; siempre que dichas adquisiciones hubieran sido despachadas directamente al tanque de las aeronaves en una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustibles de aviación ubicado dentro o fuera de las referidas zonas, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque. b) Adquisiciones de Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel para el consumo, durante el trayecto, de los vehículos automotores y naves hacia las zonas geográfi cas referidas en el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG y normas modifi catorias y en el Decreto Supremo N° 005-2007-IN, o atraviesen dichas zonas; siempre que dichas adquisiciones hubieran sido efectuadas directamente en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles ubicado fuera de las referidas zonas, desde el surtidor y/o dispensador al tanque de los vehículos automotores o naves, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL En tanto no se apruebe el Decreto Supremo que fi je las zonas geográfi cas bajo el Régimen Especial a que se refi ere el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1126, éste se implementará en las zonas geográfi cas referidas en el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008- DE-SG, Decreto Supremo que determina distritos que forman parte del esquema de intervención estratégica denominado “Plan VRAE” y normas modifi catorias y en el Decreto Supremo N° 005-2007-IN que establece zonas sujetas al régimen especial a que se refi ere la Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior 944363-2 Autorizan Transferencia de Partidas a favor de la Municipalidad Provincial de Cajamarca en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DECRETO SUPREMO Nº 108-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 se ha aprobado, entre otros, el presupuesto institucional del Pliego 007 Ministerio del Interior; Que, en el Presupuesto Institucional del Pliego 007 Ministerio del Interior para el Año Fiscal 2013, Unidad Ejecutora 001 Ofi cina General de Administración, se han asignado recursos públicos para la ejecución de proyectos de inversión pública, relacionados a la construcción, mejoramiento e implementación de infraestructura policial a cargo de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; Que, el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 establece que, los recursos públicos que se asignen en los presupuestos institucionales de las entidades del Gobierno Nacional para la ejecución de proyectos de inversión en los gobiernos regionales o los gobiernos locales se transfi eren bajo la modalidad de modifi cación presupuestaria en el nivel institucional, aprobada mediante decreto supremo refrendado por el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas, previa suscripción de convenio; Que, el numeral 11.2 del artículo 11 de la citada Ley, señala que previamente a la transferencia de recursos, los proyectos de inversión pública deben contar con viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). Las transferencias de recursos que se efectúen en el marco de la presente disposición solo se autorizan hasta el segundo trimestre del año 2013; Que, el citado numeral 11.2 dispone que cada pliego presupuestario del Gobierno Nacional es responsable de la verifi cación y seguimiento, lo que incluye el monitoreo fi nanciero de los recursos, del cumplimiento de las acciones contenidas en el convenio y en el cronograma