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El Peruano Lunes 25 de noviembre de 2013 507690 Consejo se notifi có al doctor Víctor Hugo Gómez Espino la Resolución Nº 617-2012-PCNM, que le otorgó el plazo de diez días para que realizara sus descargos presentando los medios probatorios que consideraba pertinentes, no obstante lo cual no cumplió con los requerimientos efectuados; tampoco se apersonó a rendir su declaración de parte programada para el 14 de noviembre de 2012, y en segunda y última fecha para el día 30 del mismo mes y año, a pesar de haber sido también debidamente emplazado con tal fi n; evidenciándose que habría mantenido la misma actitud en el curso de la investigación a cargo de la Ofi cina de Control de la Magistratura, ya que fue declarado rebelde por Resolución N° 18 del 01 de abril de 2011, que corre a fojas 299; Análisis de la imputación formulada - cargo A.: 4. Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado de la investigación efectuada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, la documentación recaudada por este Consejo; 5. Que, los hechos materia de imputación contra el doctor Víctor Hugo Gómez Espino se contraen en los de la queja interpuesta en su contra ante el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura, de fojas 01 a 17 y de 177 a 181, por presuntas irregularidades en su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco, en el trámite del proceso judicial N° 2010-183, expediente cautelar, sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos, promovido por Joaquín Ricardo Ocampo Bernales contra Faenas Pesqueras S.A.C. y Pesquera Exalmar S.A.; 6. Que, en tal sentido, a fi n de determinar la responsabilidad del doctor Gómez Espino en los supuestos a los que se refi ere el primer cargo en su contra, es necesario esclarecer si califi có adecuadamente o no la solicitud cautelar del señor Joaquín Ricardo Ocampo Bernales, de fojas 05 a 27 del anexo C, que fuera presentada en fecha 17 de mayo de 2010; 7. Que, en esa perspectiva, se debe referir que el señor Ocampo Bernales a través de su demanda cautelar solicitó expresamente lo siguiente: “(…) se sirva conceder de manera anticipada, una medida cautelar genérica, que le evite al demandante ser afectado durante el tiempo que demore el proceso sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos que se sigue en el principal, por lo que en concreto solicito se disponga lo siguiente: i) Que, sin perjuicio del derecho de pesca que actualmente viene ejerciendo la demandada (…), solicito al juzgado se reconozca y asigne provisional (Sic) a favor del demandante (…), una autorización de incremente (Sic) de fl ota, es decir de un Porcentaje Máximo de Captura y Límite Máximo de Captura, ascendente a 0.175557% para la Zona Centro Norte y 0.223746% para la Zona Sur, que es el equivalente a las 350 toneladas métricas de capacidad de bodega que tenía la embarcación siniestrada denominada SANDRA MILAGROS, con matrícula PS 7631, para la extracción de especies hidrobiológicas para consumo humano indirecto, (…), debiendo considerarse como mejor año para la asignación del Porcentaje Máximo de Captura tanto en la Zona Centro Norte como para la Zona Sur, el 100% del promedio de las participaciones registradas por todas las embarcaciones que cuenten con una capacidad de bodega autorizada igual a la de la citada embarcación SANDRA MILAGROS, (…). ii) Que, el Juzgado autorice al demandante, (…), a ejercer el derecho de pesca provisionalmente asignado por la presente medida cautelar, asociándolo temporalmente a la embarcación denominada “MARCA DOS” con matrícula CE-4522-PM, que cuenta con una capacidad de bodega de 188.32 metros cúbicos, según permiso de pesca otorgado mediante Resolución Ministerial N° 159- 96-PE (Anchoveta) y Resolución Ministerial N° 500-98- PE (Sardina) con un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación de 0.06428 por ciento, para la zona centro - norte y 0.130283 por ciento, para la zona sur. (…)”. 8. Que, cabe remarcar que la demanda cautelar, al igual que la principal, que corre de fojas 73 a 93 del anexo B, se sustentó en la sucesión de transferencias de propiedad de la embarcación pesquera “Sandra Milagros”, y en los derechos administrativos de la misma, derivados de permisos de pesca de productos hidrobiológicos; 9. Que, siendo así, el Juzgado Civil de Pisco, que en ese entonces se encontraba a cargo del juez procesado, por Resolución N° 01 del 21 de mayo de 2010, de fojas 29 a 38 del anexo C, declaró procedente la citada solicitud cautelar, determinando además lo siguiente: “(…) conceder Medida Cautelar Genérica a favor de Joaquín Ricardo Ocampo Bernales, en consecuencia; DISPONGO: i) Que, sin perjuicio del permiso de pesca que actualmente viene ejerciendo la demandada Faenas Pesqueras S.A.C., asignado a la embarcación NEPTUNO con matrícula N° CE-4524-CM, RECONÓZCASELE provisionalmente a favor del demandante Joaquín Ricardo Ocampo Bernal, los derechos derivados de una autorización de incremento de fl ota equivalente a las TRESCIENTOS (Sic) CINCUENTA toneladas métricas de capacidad de bodega que tenía la embarcación siniestrada denominada SANDRA MILAGROS, con matrícula PS 7631; y en consecuencia, ORDENO que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción - PRODUCE, cumpla con asignar provisionalmente un porcentaje máximo de captura y posterior límite máximo de captura, ascendente a 0.175557% para la zona centro norte, y 0.223746% para la zona sur, de tal manera que el citado demandante pueda ejercer provisionalmente el derecho de pesca; iii) AUTORÍCESE al demandante (…) a ejercer el derecho de pesca provisionalmente reconocido y asignado por la presente medida cautelar, asociando temporalmente el porcentaje máximo de captura y posterior límite máximo de captura, ascendente a 0.175557% para la zona centro norte y 0.223746% para la zona sur, a favor de la embarcación pesquera MARCA DOS, con matrícula CE- 4522-PM, a efectos de que pueda ejercer dichos derechos mientras se resuelve de forma defi nitiva el mejor derecho que se discute en el proceso principal; (…)”. 10. Que, el sustento de la referida resolución cautelar señaló, además de los argumentos del solicitante de la medida cautelar, las siguientes apreciaciones: “SÉPTIMO: (…) el demandante solicita se le asigne provisionalmente un Porcentaje Máximo de Captura ascendente a 0.175557% para la zona centro norte y 0.223746% para la zona sur y posterior Límite Máximo de Captura, y que dicho porcentaje sea asociado temporalmente a favor de la embarcación “MARCAR DOS”, con Matrícula N° CE-4522-PM al haber suscrito el demandante un contrato de asociación en participación con la empresa pesquera Ollanta S.A.C., titular del permiso de pesca de la citada embarcación “MARCAR DOS” a efectos de poder ejercer dichos derechos en tanto se resuelva de manera defi nitiva la pretensión principal formulada en la demanda de mejor derecho de propiedad y pago de frutos; todo lo que hace colegir al Juzgador que en el caso de autos se han acreditado los tres requisitos necesarios que hacen prever que el (Sic) no concederse esta medida, pondría en peligro los derechos que invoca el solicitante en el proceso principal, por lo que la medida cautelar, así valorada, resulta del todo procedente. OCTAVO: Que, de las pruebas anexadas al escrito de demanda, (…), se aprecia el contrato denominado “Mutuo, Suministro Exclusivo de Recursos Hidrobiológicos y Fianza Solidaria, que celebran de una parte Pesquera Exalmar S.A., y de la otra parte Faenas Pesqueras S.A.C., con la intervención de don Sandro Barrientos Aliaga y su esposa doña Betty Armas Aliaga”, mediante el cual se prueba la relación contractual que existe entre las demandadas de la pretensión principal, (…), cuyo objeto es la explotación del Porcentaje Máximo de Captura y Límite Máximo de Captura asignado a la embarcación pesquera NEPTUNO de matrícula N° CE-4524-CM, a través de las embarcaciones pesqueras de propiedad de Pesquera Exalmar S.A., quedando plenamente establecido el benefi cio propio de los demandados; siendo ello así, resulta ineludible que se conceda la medida cautelar solicitada (…), en la forma y modo peticionada, cuya fi nalidad es proteger los