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El Peruano Lunes 25 de noviembre de 2013 507692 medida cautelar no implica una afectación, ni reducción de los mismos derechos que actualmente se encuentran asignados en la embarcación Neptuno con matrícula CE- 4524-CM”; 20. Que, por otro lado, por Ofi cio N° 3254-2010- PRODUCE/DGEPP-Dchi, recibido el 09 de junio de 2010, de fojas 47 y 48 del anexo C, el Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción hizo saber al juez procesado que: “(…) reconocer provisionalmente a favor del demandante, los derechos derivados de una autorización de incremento de fl ota (…) que tenía la embarcación siniestrada denominada SANDRA MILAGROS con matrícula PS-7631, la misma que no forma parte de la fl ota existente, contraviene de manera fl agrante el artículo 24° de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Ley N° 25977 y el artículo 12° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE Reglamento de la Ley General de Pesca (…) según el mecanismo de ordenamiento pesquero (…) únicamente se asignará un Límite Máximo de Captura por Embarcación (…) a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente (…), y en el presente caso, la embarcación pesquera SANDRA MILAGROS (…) no cuenta con permiso de pesca vigente para la extracción (…)”; 21. Que, no obstante esto, por resolución N° 03 del 10 de junio de 2010, de fojas 49 y 50 del anexo C, el juez procesado reiterando la precisión de la resolución N° 02, concedió al Ministerio de la Producción el plazo de un día para que diera cumplimiento a lo dispuesto por su despacho; 22. Que, además, por escrito del 10 de junio de 2010, de fojas 114 a 132 del anexo C, Faenas Pesqueras S.A.C se apersonó al proceso cautelar y formuló oposición a la medida cautelar, alegando una inexistencia de verosimilitud en el derecho demandado, la incompetencia del juzgado para conocer el caso e inexistencia de peligro en la demora del proceso; 23. Que, seguidamente, por resolución N° 04 del 10 de junio de 2010, de fojas 145 a 147 del anexo C, el juez procesado declaró nula la Resolución N° 01 del 21 de mayo de 2010, por la que concedió medida cautelar a favor de Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e improcedente la misma, sustentando que el demandante no había cumplido con pagar la tasa judicial respectiva; resolución contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación por escrito del 16 de junio del 2010, de fojas 169 a 174 del anexo C, que fue concedida mediante la Resolución N° 07 del 17 de junio de 2010, de fojas 175 del anexo C, pero equivocadamente contra la Resolución N° 01, y con efecto suspensivo, por lo que fue corregida por Resolución N° 08 del 18 de junio de 2010, de fojas 179 del anexo C; 24. Que, el juez procesado en los descargos que presentó extemporáneamente manifestó que la imputación resulta ser subjetiva en tanto no existe fundamento lógico y exacto que la establezca, más aún si no está probado de manera fehaciente que tuvo alguna relación directa o indirecta con el demandante; en contrario -agregó- afecta su honorabilidad y calidad profesional; 25. Que, los argumentos de defensa citados no quiebran la consistencia de los fundamentos y pruebas del presente cargo, estando demostrado que luego de haber dictado una medida cautelar con motivación aparente el juez procesado atendió en forma célere una solicitud de aclaración que sobre la misma le hizo el demandante; asimismo, pese a haber tomado conocimiento de las infracciones a la norma producidas por su resolución cautelar, no adopto acción alguna, en contrario reiteró el cumplimiento de la misma; seguidamente declaró nula la resolución que concedió la medida cautelar e improcedente la misma, sin informar oportunamente de esto al Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, por lo que fue catalogado de inoportuno para los fi nes del proceso por la Sala Superior Mixta de Pisco por resolución de fojas 225 a 229 del anexo C; hechos a los que se suma que, conforme a la resolución N° 05 de fojas 155 del anexo B, encargó al demandante que notifi cara al demandado el auto admisorio de la demanda principal, a pesar del mandato expreso de la misma resolución; 26. Que, el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, establece lo siguiente: “Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso”. 27. Que, asimismo, es del caso señalar que la invocada Ley N° 29277 en su artículo 48 literal 13 tipifi ca el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como: “Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Conclusión con respecto al cargo B.: 28. Que, en tal sentido, queda determinado que al tramitar el proceso cautelar N° 2010-183, el juez procesado actuó parcializadamente a favor del demandante, toda vez que a la vulneración del deber de motivación en la que incurrió se sumaron situaciones sintomáticas de su intención para que la ejecución de la medida cautelar fuera pronta, efi caz y continua, a pesar que ésta carecía de motivación; actuación con la que abdicó a su deber de impartir justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada Ley; Graduación de la Sanción: 29. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 30. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones a que se contraen los cargos A. y B. se centran en, además de la vulneración del “principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales” - preceptuado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política-, la infracción del “deber de impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso” -establecido en el artículo 34 literal 1. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial-, que conlleva a la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13. de la citada ley; 31. Que, en tal sentido, resulta necesario establecer algunos parámetros que conceptualizan la impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso; 31.1. “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son: 2. El derecho de hacerse “parte” en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…). 2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore