Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2013 (25/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano Lunes 25 de noviembre de 2013

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15. Que, con relacion al citado MORDAZA de motivacion, el cual es senalado como deber de los jueces en el articulo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, el Tribunal Constitucional se pronuncio en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 10340-2006AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 49442011-PA/TC definiendo de arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella decision que carece de una motivacion adecuada, suficiente y congruente; Asimismo, con la sentencia del expediente N° 7282009-PHC/TC el mismo organismo constitucional ahondo en el siguiente criterio: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivacion o motivacion aparente; b) la falta de motivacion interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivacion o justificacion de las premisas; d) la motivacion insuficiente; y e) la motivacion sustancialmente incongruente"; asi como en la sentencia del expediente N° 01939-2011-PA/TC, donde senalo que: "(...) 26. Existe motivacion aparente cuando una determinada resolucion judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decision del juzgador, estas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idoneos para adoptar dicha decision (...)"; 16. Que, la invocada Ley N° 29277 en su articulo 48 literal 13 tipifica el MORDAZA de conducta que se reprocha al juez procesado como: "Articulo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (...) 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". Conclusion con respecto al cargo A.: 17. Que, por lo expuesto, queda acreditado que al tramitar el MORDAZA cautelar N° 2010-183, por resolucion de 21 de MORDAZA de 2010, el juez procesado concedio una medida cautelar a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, justificando la verosimilitud del derecho invocado con la admision a tramite de la demanda, sin tener en cuenta la naturaleza del petitorio de la misma -mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos-, sin argumentar tampoco de que manera el incremento de flota y ejercicio de derecho de pesca provisional de la embarcacion MORDAZA MORDAZA, con matricula PS7631, cautelaba la pretension del demandante sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; actuacion con la cual vulnero el debido MORDAZA en su manifestacion de debida motivacion de las resoluciones, infringiendo los articulos 139 inciso 5 de la Constitucion Politica y 34 literal 1 de la Ley N° Ley N° 29277, incurriendo en la falta muy grave prevista en el articulo 48 literal 13 de la citada Ley; Analisis de la imputacion formulada - cargo B.: 18. Que, se cuestiona al juez procesado haber actuado parcializadamente a favor del demandante, trastocando el MORDAZA de imparcialidad que orienta la actuacion de todo magistrado, toda vez que a la vulneracion del deber de motivacion en la que incurrio se sumaron situaciones sintomaticas de su intencion de que la ejecucion de la medida cautelar fuera pronta, eficaz y continua, a pesar que esta carecia de motivacion; 19. Que, esta percepcion surge de lo sucedido con posterioridad a cuando fue emitida la cuestionada decision cautelar, ya que dentro del mismo MORDAZA, ante el escrito del demandante del 02 de junio de 2010, de fojas 40 y 41 del anexo C, con el que solicito se reiterara al Ministerio de la Produccion el mandato de la resolucion que concedio la medida cautelar, y se precisara que la misma era para la extraccion de anchoveta y anchoveta MORDAZA, el juez procesado expidio la resolucion N° 2, del dia 04 del mismo mes y ano, de fojas 43 y 44 del anexo C, acogiendo el pedido e indicando lo siguiente: "(...) la medida cautelar dispuesta (...) son para la extraccion de los recursos Anchoveta y Anchoveta MORDAZA, destinados para el consumo humano indirecto, reiterando de igual forma que el cumplimiento de dicha

derechos que le asisten al demandante como aparente titular de los derechos adquiridos en virtud de la cesion de derechos efectuada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y su conyuge a favor del demandante; lo que no responde necesariamente que (Sic) la pretension sea estimada, (Juicio Subjetivo), sino que la misma pueda serlo (Juicio Objetivo), siendo que la apariencia del derecho puede ser deducida del hecho mismo de haberse admitido a tramite la demanda al haberse analizado su pretension de fondo, pues de las copias anexadas, se advierte que el MORDAZA principal, se encuentra en tramite, por lo que mientras se espera la culminacion del mismo, resulta imperiosa la necesidad de adoptar medidas que aseguren su resultado en caso sea positivo, y de esa manera evitar que puedan generarse danos irreparables en la persona del solicitante (...)"; 11. Que, en tal sentido, el fundamento de la resolucion que expidio el juez procesado concediendo una medida cautelar a favor del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no tuvo en cuenta la naturaleza de la materia o petitorio de la demanda principal, que era el mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; asimismo, justifico la verosimilitud del derecho invocado senalando que "esta se deduce del hecho mismo de haberse admitido a tramite la demanda"; y, tampoco argumento por que el incremento de flota y ejercicio provisional de derecho de pesca de la embarcacion MORDAZA MORDAZA, con matricula PS 7631, cautelaba la pretension del demandante sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; 12. Que, la observacion formulada resulta de la exigencia en el contenido de la decision cautelar, regulada en el articulo 611 del Codigo Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, en los siguientes terminos: "El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretension principal y a fin de lograr la eficacia de la decision definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emision de una decision preventiva por constituir peligro la demora del MORDAZA o por cualquier otra razon justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretension. (...) La resolucion precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decision que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sancion de nulidad". 13. Que, el juez procesado en los descargos que presento extemporaneamente ante la Oficina de Control de la Magistratura, de fojas 241 a 245, indico que segun el articulo 79 inciso 4 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura es improcedente la queja que cuestione una decision jurisdiccional, con lo cual es concordante el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica; disposiciones con las cuales no confluye la queja en su contra, dado que a traves de la misma y con razones muy subjetivas el quejoso pretende que el organo de control emita pronunciamiento sobre cuestiones netamente jurisdiccionales; 14. Que, el referido argumento de defensa evidencia un desconocimiento de los presupuestos legales para la concesion de medidas cautelares, asi como de los preceptos de la Constitucion Politica con respecto a la funcion jurisdiccional, que a continuacion se transcriben: "Articulo 138.- Funcion jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes". "Articulo 139.- Principios de la funcion jurisdiccional. Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 5. La motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mencion expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

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