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El Peruano Lunes 25 de noviembre de 2013 507691 derechos que le asisten al demandante como aparente titular de los derechos adquiridos en virtud de la cesión de derechos efectuada por el señor Mario Cáceres Padilla y su cónyuge a favor del demandante; lo que no responde necesariamente que (Sic) la pretensión sea estimada, (Juicio Subjetivo), sino que la misma pueda serlo (Juicio Objetivo), siendo que la apariencia del derecho puede ser deducida del hecho mismo de haberse admitido a trámite la demanda al haberse analizado su pretensión de fondo, pues de las copias anexadas, se advierte que el proceso principal, se encuentra en trámite, por lo que mientras se espera la culminación del mismo, resulta imperiosa la necesidad de adoptar medidas que aseguren su resultado en caso sea positivo, y de esa manera evitar que puedan generarse daños irreparables en la persona del solicitante (…)”; 11. Que, en tal sentido, el fundamento de la resolución que expidió el juez procesado concediendo una medida cautelar a favor del señor Joaquín Ricardo Ocampo Bernales no tuvo en cuenta la naturaleza de la materia o petitorio de la demanda principal, que era el mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; asimismo, justifi có la verosimilitud del derecho invocado señalando que “ésta se deduce del hecho mismo de haberse admitido a trámite la demanda”; y, tampoco argumentó por qué el incremento de fl ota y ejercicio provisional de derecho de pesca de la embarcación Sandra Milagros, con matrícula PS 7631, cautelaba la pretensión del demandante sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; 12. Que, la observación formulada resulta de la exigencia en el contenido de la decisión cautelar, regulada en el artículo 611 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, en los siguientes términos: “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fi n de lograr la efi cacia de la decisión defi nitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justifi cable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión. (…) La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”. 13. Que, el juez procesado en los descargos que presentó extemporáneamente ante la Ofi cina de Control de la Magistratura, de fojas 241 a 245, indicó que según el artículo 79 inciso 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura es improcedente la queja que cuestione una decisión jurisdiccional, con lo cual es concordante el articulo 139 inciso 2 de la Constitución Política; disposiciones con las cuales no confl uye la queja en su contra, dado que a través de la misma y con razones muy subjetivas el quejoso pretende que el órgano de control emita pronunciamiento sobre cuestiones netamente jurisdiccionales; 14. Que, el referido argumento de defensa evidencia un desconocimiento de los presupuestos legales para la concesión de medidas cautelares, así como de los preceptos de la Constitución Política con respecto a la función jurisdiccional, que a continuación se transcriben: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. “Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 15. Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es señalado como deber de los jueces en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006- AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944- 2011-PA/TC defi niendo de arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella decisión que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente; Asimismo, con la sentencia del expediente N° 728- 2009-PHC/TC el mismo organismo constitucional ahondó en el siguiente criterio: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las defi ciencias en la motivación o justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; así como en la sentencia del expediente N° 01939-2011-PA/TC, donde señaló que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi can la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”; 16. Que, la invocada Ley N° 29277 en su artículo 48 literal 13 tipifi ca el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como: “Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Conclusión con respecto al cargo A.: 17. Que, por lo expuesto, queda acreditado que al tramitar el proceso cautelar N° 2010-183, por resolución de 21 de mayo de 2010, el juez procesado concedió una medida cautelar a favor de Joaquín Ocampo Bernales, justifi cando la verosimilitud del derecho invocado con la admisión a trámite de la demanda, sin tener en cuenta la naturaleza del petitorio de la misma -mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos-, sin argumentar tampoco de qué manera el incremento de fl ota y ejercicio de derecho de pesca provisional de la embarcación Sandra Milagros, con matrícula PS7631, cautelaba la pretensión del demandante sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; actuación con la cual vulneró el debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones, infringiendo los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política y 34 literal 1 de la Ley N° Ley N° 29277, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada Ley; Análisis de la imputación formulada - cargo B.: 18. Que, se cuestiona al juez procesado haber actuado parcializadamente a favor del demandante, trastocando el principio de imparcialidad que orienta la actuación de todo magistrado, toda vez que a la vulneración del deber de motivación en la que incurrió se sumaron situaciones sintomáticas de su intención de que la ejecución de la medida cautelar fuera pronta, efi caz y continua, a pesar que ésta carecía de motivación; 19. Que, esta percepción surge de lo sucedido con posterioridad a cuando fue emitida la cuestionada decisión cautelar, ya que dentro del mismo proceso, ante el escrito del demandante del 02 de junio de 2010, de fojas 40 y 41 del anexo C, con el que solicitó se reiterara al Ministerio de la Producción el mandato de la resolución que concedió la medida cautelar, y se precisara que la misma era para la extracción de anchoveta y anchoveta blanca, el juez procesado expidió la resolución N° 2, del día 04 del mismo mes y año, de fojas 43 y 44 del anexo C, acogiendo el pedido e indicando lo siguiente: “(…) la medida cautelar dispuesta (…) son para la extracción de los recursos Anchoveta y Anchoveta Blanca, destinados para el consumo humano indirecto, reiterando de igual forma que el cumplimiento de dicha