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El Peruano Viernes 11 de octubre de 2013 504696 sean enviados al territorio de la otra Parte por un periodo de tiempo limitado, continuaran sujetos a la legislación de la primera Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres (03) meses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a esa legislación, siempre que la autoridad competente de la Parte Contratante receptora, o quien esta designe, brinde su conformidad. Artículo 9° TRABAJADORES A SERVICIO DEL ESTADO Y PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR 1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963. 2.- El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo. 3.- Los nacionales de una Parte Contratante que se desempeñen como miembros del personal diplomático de una Misión Diplomática o Funcionarios Consulares de una Ofi cina Consular de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante. 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 precedente, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión Diplomática o de una Ofi cina Consular de la primera, estarán sujetos a las disposiciones legales de las segunda Parte Contratante salvo que dentro del período de seis (06) meses, contado desde e! inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se aplicarán al personal de servicio contratado por: a) Una Misión Diplomática u Ofi cina Consular; b) Un Miembro del Personal Diplomático; c) Un Funcionario Consular; y, d) El Personal Administrativo y/o Técnico de la Misión Diplomática u Ofi cina Consular. Artículo 10º TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE 1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto. 2.- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en ambas Partes Contratantes estará sujeto a la legislación del país donde la Empresa tenga su ofi cina principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante estará sujeto a la legislación de esa otra Parte Contratante. Artículo 11º EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 8° AL 10° A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o las instituciones designadas por éstas, podrán de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 8º al 10° para determinadas personas o categorías de personas. TITULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES Artículo 12° PERÍODOS DE SEGURO INFERIORES A UN AÑO Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes que otorgan pensiones sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación aplicable, alcanza a sumar al menos un año, salvo que dichos períodos por sí solos concedan derecho a una prestación conforme a esa legislación. Artículo 13° PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias en caso de emergencias, así como de enfermedad dentro de la capa simple de cada país, de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de dicho país. Las Partes Contratantes, en ningún caso asumirán los costos que implique la aplicación de la legislación de la otra Parte en relación con este artículo. Artículo 14° ASIMILACIÓN DE LOS PERÍODOS DE APORTACIONES Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si, al verifi carse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante. Artículo 15° CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos de otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados y asumidos por la institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante. 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder. 3.- En caso que una de las Partes Contratantes estime necesario que en la otra Parte Contratante se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán fi nanciados por aquella Parte solicitante. Artículo 16° APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA 1.- Los afi liados al Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social fi nanciarán sus pensiones en Ecuador con las cotizaciones del empleador y empleado conforme las Resoluciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 2.- Para la concesión y cálculo de las pensiones en Ecuador se considerará lo establecido en la Ley 2001 — 055 de Seguridad Social; de su Reglamento General de aplicación y demás Resoluciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 3.- La determinación del derecho a las pensiones se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará con base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en el Ecuador y en total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cómputo. 4.- La fi jación de pensiones mínimas y máximas para efectos de este Convenio, será directamente proporcional al tiempo realmente cotizado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.