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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (11/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Viernes 11 de octubre de 2013 504695 h) “Trabajador Dependiente”: Persona que está a servicio de un empleador bajo un vinculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable; i) “Trabajador Independiente”: Persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por la cual percibe ingresos, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable; j) “Afi liado o Asegurado”: Trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un sistema de Seguridad Social de cualquier de las Partes Contratantes; k) “Bono de Reconocimiento” (BdR): Designa, respecto del Perú a los títulos valores expresados en dinero y sujetos a una condición de redención, que conforme a la normativa peruana, represente los periodos de cotización efectuados en el SNP, con anterioridad a la incorporación a un AFP; l) “Aportaciones y/o Cotizaciones Obligatorias”: Son aquellos que los empleadores, trabajadores y/o Estado entregan obligatoriamente al Sistema de Pensiones que corresponda; m) “Pensión con Garantía Estatal”: Designa, respecto al Perú, a la prestación que otorga el Estado en el caso de los afi liados que con anterioridad a la incorporación al sistema de capitalización individual aportaban al sistema de reparto peruano conforme a la normativa peruana vigente. 2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el signifi cado que les atribuye la legislación que se aplica en cada país. Artículo 2° ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL 1.- El presente Convenio se aplicará: A) Respecto del Perú, a la legislación sobre: I) El Sistema Nacional de Pensiones administrado por la ONP en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y de sobrevivencia; II) El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, supervisado por la SBS, para benefi cios como los de jubilación, invalidez y sobrevivencia, gastos de sepelio, así como los que establezcan las disposiciones peruanas; III) Los regímenes de prestaciones de salud a cargo de ESSALUD. B) Respecto del Ecuador a la legislación sobre: I) la Ley de Seguridad Social de Ecuador y demás disposciones vigentes sobre la materia 2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en futuro complementen o modifi quen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique excepción alguna a la otra dentro de los seis (06) meses siguientes a la notifi cación de tales leyes, reglamentos o disposiciones. 3.- La aplicación de las normas del presente Convenio incluye las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes, entre las que se encuentra la Decisión 583 de la Comunidad Andina y en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador y la Constitución Política del Perú. Artículo 3° ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL El presente Convenio se aplicará a: a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2° del presente Convenio; b) Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una o ambas Partes Contratantes; y c) Las personas que deriven sus derechos de las personas mencionadas en las letras a) y b) precedentes. TITULO II PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES Artículo 4° IGUALDAD DE TRATO Las personas referidas en el artículo 3° tiene las obligaciones y les corresponde los derechos previstos en la legislación de cada Parte, en las mismas condiciones que los nacionales de esa Parte. Artículo 5° EXPORTACIÓN DE PENSIONES 1.- Las pensiones por invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modifi cación, suspensión o retención por el hecho que el benefi ciario se encuentre o resida en la otra Parte. 2. Las pensiones señaladas en el numeral precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en un tercer país, serán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país. Artículo 6º TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO 1.- Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos de seguro cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan. 2.- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. 3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos. 4.- La respectiva Institución Competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión En caso afi rmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fi jará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación. 5.- El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vaya cumpliendo dichas condiciones. TITULO III DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Artículo 7° Los trabajadores a los que hace referencia el artículo 3º del presente Convenio, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza o haya ejercido la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio, o del Estado en que el empleador tenga su sede. Artículo 8° REGLAS ESPECIALES TRABAJADORES DESPLAZADOS Los trabajadores dependientes que ejercen su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes, y que