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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (07/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Sábado 7 de setiembre de 2013 502489 inscripción emitidos por el Reniec, no fueron solicitados por el peticionante de la vacancia, sino por Milagros Pilar Alvarado Figueroa, quien se desempeña como asistente de contador en la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, hecho que se puede advertir del acta fi scal de constatación, de fecha 6 de febrero de 2013 (fojas 143 a 146). b) Asimismo, indica que en su condición de regidora nunca ha tenido participación ni injerencia en la contratación de obras o servicios, por cuanto, el alcalde efectuó estas acciones a título personal, con el afán de devolver favores políticos, situación que motivó que, con fecha 24 de enero de 2013, interpusieran una denuncia en contra del alcalde por la comisión de hechos tipifi cados como delito contra la Administración Pública, así como, asociación ilícita para delinquir, en agravio de la municipalidad (fojas 54 a 87). c) Finalmente, indica que adjunta las partidas de nacimiento de Eugenia Dalia Rubín Morales (foja 131) y de Víctor Andrés Morales Domínguez (foja 138), en donde se puede advertir la inexistencia del supuesto vínculo entre estos y ella. De igual manera, señala que no ha ejercido injerencia en ninguna contratación de ninguno de sus supuestos familiares, toda vez que su labor es de fi scalizadora. Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 19 de abril de 2013 (fojas 210 a 218), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán acordó por mayoría (con una votación de cinco votos en contra del pedido de vacancia, advirtiéndose que el alcalde no votó), declarar infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la referida comuna. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 012-2013 CM-MDSFC, de la misma fecha (fojas 219 a 220). Asimismo, cabe mencionar que en la sesión extraordinaria antes referida, se indica que el solicitante hizo entrega de las partidas de nacimiento de Raúl Crispín Asca, Víctor Andrés Morales Domínguez, Yaneth Cinthya Condezo Peña, Nely Rocío Peña Pablo y Eugenia Dalia Rubín Morales, sin embargo, las mismas no fueron presentadas y adjuntadas sino hasta el recurso de apelación. Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 221 a 226), Inderson Samuel Figueroa Bueno interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, reafi rmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia, llevado a cabo en sede municipal, se observaron los principios de verdad material e impulso de ofi cio, y en caso de que se llegue a acreditar el supuesto anterior, si los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos confi guran alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo, más aún si, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de sus funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial que le expidió el Jurado Nacional de Elecciones, que le faculta como tal. 2. Las garantías a las que se hace referencia son las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). 3. En ese sentido, el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, establece como uno de los principios del procedimiento administrativo, el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual “Las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.” 4. Asimismo, el numeral 1.11 del artículo citado establece que “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” 5. Por lo tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados relativos al ejercicio de injerencia en la contratación de sus parientes y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 6. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 7. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona, o la omisión de acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es necesario precisar que dicho análisis es de naturaleza secuencial, esto es, que no puede pasarse al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 8. Siendo esto así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE). Por lo tanto, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida