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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (07/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Sábado 7 de setiembre de 2013 502490 de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011- JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE). Análisis del caso en concreto 10. Cabe resaltar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 11. Ahora bien, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia, la presentación de las partidas de nacimiento de las siguientes personas: Con respecto al regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca, su partida de nacimiento. Con respecto a la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila: i) Su partida de nacimiento, ii) Las partidas de nacimiento de los padres de la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila, iii) La partida de nacimiento de Arce Carlos Rubín Morales, su supuesto primo, iv) Las partidas de nacimiento de los padres de Arce Carlos Rubín Morales y de Eugenia Dalia Rubín Morales, y v) Las partidas de nacimiento de los padres de Víctor Andrés Morales Domínguez, su supuesto sobrino. 12. Dicha documentación es necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia de algún tipo de parentesco, por un lado, entre el regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca y Raúl Crispín Asca, así como, de otro lado, entre la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila y Arce Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales, y Víctor Andrés Morales Domínguez. 13. En efecto, en el caso del regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca, si bien este ha reconocido, en su escrito de absolución a la solicitud de vacancia (fojas 182 a 184), que Raúl Crispín Asca es su hermano, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en anteriores pronunciamientos, su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones Nº 021-2012-JNE y Nº 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en dar por verifi cado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 14. Por otra parte, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán tampoco solicitó al área o unidad orgánica correspondiente, previamente a la sesión extraordinaria, realizada el 19 de abril de 2013, el informe que dé cuenta de la naturaleza del vínculo que existió entre la referida entidad edil y Raúl Crispín Asca o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros, que demuestren el vínculo antes referido, más aún cuando obran en el expediente los descargos del regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca, negando este hecho, y considerando que la boleta de venta (foja 22, Expediente Nº J-2013-00258) solo presenta información de un servicio que se habría prestado, sin advertir la naturaleza de la contratación que se habría producido, es necesario que la entidad edil actúe dicha documentación, la misma que obra en los archivos de la administración municipal. 15. Del mismo modo, en el caso de la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila, la incorporación de las partidas de nacimiento antes detalladas también resulta indispensable, máxime si en su escrito de absolución a la solicitud de vacancia (fojas 102 a 106), ha señalado que, no obstante Arce Carlos Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales tienen coincidentemente iguales sus primeros apellidos, no son familiares suyos, afi rmando que no tiene ningún vínculo de parentesco con ellos, así como tampoco con respecto a Víctor Andrés Morales Domínguez, su supuesto sobrino, sosteniendo que no le une ningún vínculo de parentesco. En ese sentido, este órgano colegiado no puede dar por verifi cado o desvirtuado los vínculos de parentesco anotados, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 16. Adicionalmente, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán tampoco solicitó, previamente a la sesión extraordinaria realizada el 19 de abril de 2013, el informe al área o unidad orgánica correspondiente respecto a la naturaleza del vínculo que existió entre la referida entidad edil y Arce Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del mismo, más aún cuando en el expediente solo se presenta la información de los diferentes servicios que habrían prestado tales personas, pero de los cuales no se puede advertir la naturaleza de la contratación que habría realizado la citada comuna con ellas, siendo necesario, por ende, que la entidad edil actúe dicha documentación, la misma que debe obrar en los archivos de la administración municipal. 17. De otro lado, con respecto a la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario, en primer orden, identifi car la existencia de una relación de parentesco. En tal sentido, se advierte en autos que, hasta antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria, llevada a cabo el 19 de abril de 2013, el solicitante no había presentado las partidas de nacimiento de la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña y de su supuesta tía Nely Rocío Peña Pablo, y mucho menos el concejo las había solicitado de ofi cio, presentándolas recién, el solicitante, en la referida sesión extraordinaria, según se advierte del acta correspondiente (foja 210 a 218). Al respecto, es menester indicar que la partida de nacimiento de Rosa María Peña Pablo, madre de la regidora, recién fue presentada con el recurso de apelación. Del mismo modo, la instancia municipal tampoco requirió al funcionario competente un informe mediante el cual se determine si la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña había cumplido con presentar algún documento por el que se haya opuesto a la contratación de su familiar, así como sobre el trámite y atención que habría recibido la Carta N.º 001-2011-MDSFC-R, de fecha 22 de marzo de 2011 (foja 39), mediante la cual, la mencionada regidora, había solicitado información sobre la relación de personal que prestó servicios, en cumplimiento de su labor fi scalizadora. 18. Ciertamente, conforme se advierte del acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 19 de abril de 2013 (fojas 210 a 218), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, al resolver la referida solicitud de vacancia con respecto a la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña no realizó un análisis de los elementos que confi guran la causal de vacancia por nepotismo y, en consecuencia, no se pronunció sobre i) si se encontraba acreditada la existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre la referida regidora y Nely Rocío Peña Pablo, ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la citada entidad edil y la persona contratada, así como, iii) si existió injerencia por parte de la regidora para el nombramiento o contratación de tal persona, u omitió realizar acciones de oposición pese al conocimiento que tenía sobre la contratación de su pariente. En efecto, la decisión del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, de desestimar el pedido de vacancia, interpuesto en contra de Yaneth Cinthya Condezo Peña, no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre el hecho que se le imputaba y del respectivo descargo de la regidora, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios