NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 16
El Peruano Martes 17 de setiembre de 2013 503114 interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia Análisis del caso en concreto 3. En ese sentido, de la revisión de la solicitud de vacancia, se advierte que se le atribuye a José David Lías Ventura, primer regidor y alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Chepén, como principal hecho de la causal de vacancia, haberse coludido con el ingeniero agrícola Róger Hemid Ponce Fernández, para que este sea contratado por la municipalidad referida, para realizar las mismas labores del supervisor de obras y del subgerente de proyectos de obras públicas, lo que presuntamente evidenciaría un mal uso del dinero municipal en provecho de un tercero en colusión con el alcalde. 4. Siguiendo el test propuesto en el segundo considerando de la presente resolución, es necesario analizar el primer elemento, es decir, la existencia del contrato en el sentido amplio del término, para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción al artículo 63 de la LOM, sobre el particular, a fojas 14, 15, 16 y 17 del Expediente de traslado Nº J-2013-0084, ciertamente obran en autos los Contratos de Locación de Servicios Profesionales Nº 133-2012 y Nº 137-2012, suscritos entre la Municipalidad Provincial de Chepén y el ingeniero agrícola Róger Hemid Ponce Fernández, el primero del 22 de octubre de 2012, y el segundo del 5 de noviembre de 2012, cada uno con una contraprestación de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), para el servicio de apoyo a la organización, dirección, coordinación y evaluación de los procedimiento de ejecución, inspección, supervisión y liquidación de obras. 5. Después de haberse verifi cado la existencia del primer elemento, corresponde analizar el segundo elemento, siendo para ello necesario señalar que de autos no se encuentra acreditado que Róger Hemid Ponce Fernández tenga algún vínculo familiar o amical con el cuestionado alcalde, por lo que este órgano colegiado considera que, a efectos de verifi car si existió algún interés directo de parte del cuestionado alcalde en favorecer a este ingeniero agrícola, resulta pertinente hacer referencia a los siguientes medios probatorios obrantes en auto: a. El mérito del Informe Nº 1008-22012-GIDU-MPCH, de fecha 6 de noviembre de 2012, en donde se precisa que Róger Hemid Ponce Fernández prestó sus servicios en la gerencia de infraestructura y desarrollo urbano de la mencionada comuna, desempeñando sus labores de apoyo en la organización, dirección, coordinación y evaluación de los procedimientos de ejecución, inspección, supervisión y liquidación de las obras. b. El mérito de los contratos de locación de servicios referidos, en donde se precisa que el objeto del contrato es realizar funciones de asesoramiento y apoyo en la organización, dirección, coordinación y evaluación de los procedimientos de ejecución, inspección, supervisión y liquidación de las obras. c. Los Informes Nº 001-12-ING.RHPF-MPCH, Nº 002-12-ING.RHPF-MPCH, Nº 003-12-ING.RHPF-MPCH, Nº 011-12-ING-RHPF-MPCH y Nº 038-12-ING-RHPF- MPCH, del 3, 9, 15, 31 y 26 de noviembre de 2012, respectivamente, que acreditan que este profesional, en efecto, prestó los servicios contratados a la municipalidad en referencia, fojas 019, 025, 074, 075 y 076 del referido expediente de traslado. 6. Así, en base a dichos medios probatorios, obrantes en autos, se tiene que Róger Hemid Ponce Fernández fue contratado por el alcalde José David Lías Ventura, en representación de la Municipalidad Provincial de Chepén, en mérito a su atribución administrativa, que se encuentra consagrada en el artículo 20 de la LOM, que establece que es facultad del alcalde celebrar actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones, no evidenciándose de ello la existencia de un interés directo del alcalde cuestionado en la suscripción de dicho contrato, por lo que en este extremo debe desestimarse el recurso de apelación planteado. 7. Por otro lado, aunque la apelante no lo haya mencionado como un hecho que confi gure la causal de vacancia, respecto a las contrataciones simultáneas suscritas por el alcalde cuestionado con el ingeniero civil Miguel Alejandro Cáceres Núñez, para la supervisión de las obras “Creación de Plaza de Armas en el AA.HH. Santa Anita, provincia de Chepén, La Libertad” y “Construcción de la losa deportiva con cerco perimétrico del AA.HH. San Simón, Chepén, II etapa”, por un monto total de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), y de S/. 1 000,00 (un mil y 00/00 nuevos soles), respectivamente, es pertinente mencionar que ciertamente obran en autos, en el Expediente de traslado Nº J-2013-0084, a fojas 10, 11, 12 y 13, copias certifi cadas de los Contratos de Locación de Servicios Profesionales Nº 144-2012 y Nº 141-2012, pero también obra en autos, a fojas 73 del referido expediente de traslado, el Informe Nº 020-2013-GPP/MPCH, de fecha 5 de febrero de 2013, del gerente de planeamiento y presupuesto de la referida municipalidad, que acredita que la municipalidad en referencia no se vio afectada por estos contratos, por cuanto no se efectuó pago alguno por la supervisión de las referidas obras, pues no se realizó ninguna certifi cación, compromiso ni devengado por dicho concepto. 8. Con respecto a lo alegado por al solicitante de la vacancia sobre la participación informal del ingeniero civil José Fernando Aldea Jaime para desarrollar tareas de supervisión de las mismas obras, no consta en autos documento alguno que acredite el tipo de vínculo laboral o contractual que tuvo el referido profesional con la municipalidad; sin embargo, en los actuados sí se verifi ca la existencia de documentos que dan fe de su actuación como supervisor de las obras “Creación de Plaza de Armas en el AA.HH. Santa Anita, provincia de Chepén, La Libertad” y “Construcción de la losa deportiva con cerco perimétrico del AA.HH. San Simón, Chepén, II etapa”, lo que solo demuestra que, efectivamente, este profesional cumplió con dicha labor de supervisión, mas no confi gura una causal de vacancia del cargo de alcalde. 9. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no haya incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, respecto a la suscripción de los contratos de supervisión de las obras mencionadas, con el ingeniero Miguel Alejandro Cáceres Núñez, y sobre la resolución de dichos contratos, por mutuo acuerdo, que se realizó recién, el 6 de febrero de 2013, mediante transacción notarial, y fi nalmente, la participación irregular del ingeniero civil José Fernando Aldea Jaime como supervisor de las referidas obras, lo que amerita que la Contraloría General de la República, investigue estos hechos para la determinación de las responsabilidades administrativas civiles o penales a que hubiere lugar. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, se concluye que no existe en autos evidencia alguna que determine que el alcalde José David Lías Ventura haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 027-2013- MPCH, de fecha 15 de abril de 2013, sin perjuicio de recomendarse remitir copia de los autos a la Contraloría General de la República. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariana Noelia Sanchez Padilla,