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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 17 de setiembre de 2013 503118 internacionales en materia de derechos humanos. Así, por ejemplo, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce expresamente como parte de las garantías judiciales mínimas que tiene todo procesado: “g) [el] derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...).” De igual manera sucede con el ordinal g del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito se encuentra el derecho: “g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. 26. Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros. 27. Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado, tal como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al examinarse este derecho: “(...) debe tenerse presente las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo 2.24. “h” de la Constitución] (...)”, según los cuales “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científi cos”; y “Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, respectivamente. 28. Por tanto, y tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser califi cado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado, y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener, involuntariamente, información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que si existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38 de la Constitución. 29. Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose, siempre y cuando, claro está, ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. 30. De lo antes expuesto, se tiene que para que exista vulneración al derecho invocado resulta necesario, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que el Estado haya ejercido violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. 31. En el caso de autos se tiene que las declaraciones, afi rmaciones y argumentos esgrimidos durante todo el procedimiento de vacancia por parte de la autoridad municipal fueron vertidos por voluntad propia, sin ningún tipo de sujeción o intimidación. 32. De otro lado, es importante que se tenga en cuenta que este órgano colegiado, al momento de resolver una controversia, analiza los hechos y argumentos expuestos por los sujetos procesales en los procedimientos en los que asume competencia; no hacerlo implicaría a todas luces vulnerar el debido proceso, pues se tendría una apreciación sesgada de la controversia planteada. 33. En el caso de autos se tiene que desde el inicio del procedimiento de vacancia hasta después de la realización de la audiencia pública, celebrada el 15 de agosto de 2013, el alcalde provincial, a través de sus abogados defensores, ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que el bien inmueble ubicado en la avenida A-106B, estuvo bajo su posesión por más de diez años, siendo el caso que adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva, prevaleciendo su derecho de propiedad, tal como lo señaló, por ejemplo, en el escrito de fecha 8 de mayo de 2013 (fojas 470 a 485): “[…] Décimo Cuarto.- […] Por tanto, en mi caso, al haber construido e implementado la Clínica TRESA en mi predio de la Av. A-106 “B”, de 53.21 m2 (solo una parte del área de 53.21 m2 ha sido ocupado por el recurrente, es decir, solo 5.21 m2, y la diferencia, esto es, 48.00 m2, es de propiedad del Sr. Oliver Damián Abad Dioses en cuyo terreno lateral ha construido un local comercial denominado OPTICA “O & C”, según se puede advertir de las licencias de construcción y funcionamiento que se adjuntan), y en el área lateral de la Av. A 108 “A”, de 97.56m2, desde el año 1998, prevalece mi derecho de propietario que me otorga el hecho de haber disfrutado de la posesión real de los mencionados predios, lo que me ha permitido generar desde hace quince (15) años una fuente de trabajo […].” (énfasis agregado). 34. No tomar en cuenta los hechos expuestos por la propia autoridad cuestionada durante el procedimiento de vacancia hubiera evidenciado una fl agrante violación al debido proceso, pues no estaría resolviendo conforme a derecho. Recordemos que al ser un órgano colegiado que administra justicia en materia electoral, su fi nalidad es analizar y evaluar cada uno de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, llámese solicitante de la vacancia o autoridad cuestionada, así como merituar los medios probatorios que se presenten. 35. Tal como lo señala el recurrente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 021- 2012-JNE, del 12 de enero de 2012, reconoció el derecho a la no autoincriminación, señalando de manera expresa lo siguiente: “[…] 3. En vista de ello, este órgano colegiado considera que la vacancia del cargo de una autoridad municipal o regional debe proceder únicamente cuando se encuentre debida e indubitablemente acreditada la causal invocada, por lo que no resulta admisible otorgar valor probatorio a las declaraciones juradas que tienen por objeto dicha fi nalidad. 4. Distinto será el caso de las declaraciones juradas o el reconocimiento de las imputaciones por parte de la propia autoridad cuya vacancia se pretende. En dicho supuesto, sin perjuicio del respeto del derecho a la no autoincriminación, que implicaría el deber del Supremo Tribunal Electoral de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, ello se deberá determinar en cada caso concreto.”