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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Martes 17 de setiembre de 2013 503120 razonables, ya que tratándose de vivienda o negocio, no puede privarse a los funcionarios y servidores municipales a la conservación de las áreas que desde hace más de diez años formar parte de su predio.” (énfasis agregado). - Audiencia pública del 15 de agosto de 2013. En este acto, el abogado defensor del alcalde provincial manifestó que se había acreditado que los adjudicatarios habían estado en posesión de las áreas laterales por más de diez años, a la fecha en que se produjo la venta directa de los predios. 45. Así, se aprecia que durante todo el procedimiento de vacancia la defensa del alcalde provincial estuvo dirigida a señalar que el área lateral ubicada en la avenida A-106B, la había adquirido por prescripción adquisitiva, siendo el caso que la venta directa a su favor se dio dentro de los alcances del Acuerdo de Concejo Nº 79-07-2011- MPT, del 25 de julio de 2011. 46. En cuanto al hecho de que el predio se encuentra inscrito a nombre de la entidad edil, se debe tener presente que este hecho es el que este órgano colegiado ha manifestado durante todo el procedimiento de vacancia, siendo precisamente esta situación la que hace más cuestionable la conducta del alcalde provincial, pues, si el bien no era suyo, cómo es posible que haya realizado construcciones y modifi caciones. 47. Ello como es obvio se contrapone con lo establecido en la causal invocada, toda vez que tal como ha sido reconocido por este órgano colegiado, dicha causal no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 48. De esta forma, resulta oportuno recordar que, conforme se estableció en la Resolución Nº 171-2009- JNE, la fi nalidad de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM es evitar que se defraude el interés público por perseguir en su lugar el interés particular que puede ser, no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su fi nalidad, de tal manera que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 49. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos, tal como ha sucedido en el caso de autos, toda vez que pese a que el bien inmueble constituye patrimonio municipal, el alcalde provincial se benefi cia de dicho bien realizando construcciones para la implementación de su clínica TRESA, tal como el mismo lo ha reconocido en su escrito del 8 de mayo de 2013. 50. De otro lado, se tiene que con el recurso extraordinario el alcalde provincial pretende dar valor a la inscripción en los registros públicos, señalando que solo es posesionario del bien antes citado; sin embargo, en un escrito del 8 de mayo de 2013, había manifestado, de manera textual, lo siguiente: “QUINTO.- […] siendo en este sentido irrelevante el hecho de que los predios se encuentren inscritos en los Registros Públicos a nombre de la corporación municipal, en razón de que la usucapión puede catalogarse como un hecho jurídico preclusivo, que antecede y tiene primacía sobre el hecho formal de una inscripción registral […].” (énfasis agregado). 51. En ese sentido, se tiene que en dicha oportunidad para el alcalde provincial la inscripción no tiene ningún valor ni relevancia, siendo tan solo importante la adquisición del predio por medio de la usucapión; sin embargo, con el recurso extraordinario, cambia de argumento, y da plena validez a la inscripción del inmueble en favor de la entidad edil. 52. Como se aprecia, lo que pretende el alcalde provincial es confundir al colegiado, pues pese a que durante el procedimiento de vacancia hizo mención a su calidad de propietario por prescripción del bien materia de análisis, lo que le permitió acceder a la venta directa a su favor (tal como él mismo manifestó en su escrito del 28 de diciembre de 2012), ahora pretende cambiar de versión y señalar que solo es posesionario del bien. 53. Estas afi rmaciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral recordar la aplicación del principio de Estoppel, el mismo que es utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y según el cual una de las partes del litigio no puede asumir una conducta contradictoria con la asumida inicialmente. De forma estricta el principio de Estoppel es la prohibición que se le hace a una parte para contradecirse, incluso lícitamente, respecto a lo que ella misma ha dicho, hecho o dejado creer a los demás. El efecto es que la parte actuante tiene prohibido cambiar el estado de cosas por el cual se guió la otra parte. Así, se lee en la decisión de esta corte internacional: “Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en benefi cio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium” (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 29). 54. En esa medida, se tiene que los hechos expuestos en recurso extraordinario no hacen más que reafi rmar la decisión adoptada por este colegiado, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no ha aportado ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 794-2013-JNE. 55. Es menester señalar dos hechos relevantes durante el trámite del procedimiento de vacancia: el primero es que pese a que en una primera oportunidad este órgano colegiado solicitó que se incorporara al procedimiento de vacancia la documentación necesaria que permita acreditar los hechos expuestos por los sujetos procesales, la entidad edil no lo hizo, teniendo así una actuación pasiva y renuente frente al requerimiento formulado, y en segundo lugar, resulta importante recordar al recurrente que este máximo organismo electoral actúa en estricto cumplimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad, conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Perú y en la ley. 56. De lo anterior, se tiene que la decisión de este Supremo Tribunal Electoral de revocar el acuerdo de concejo, y por ende, declarar la vacancia de Rogelio Ralvis Trelles Saavedra como alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados. Por consiguiente, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, en contra de la Resolución Nº 794- 2013-JNE, del 15 de agosto de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 988603-2