NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 17
El Peruano Martes 17 de setiembre de 2013 503115 y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 027-2013-MPCH, de fecha 15 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de José David Lias Ventura, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo legal. Artículo Segundo.- REMITIR copia de todo lo actuado a la Contraloría General de la República, para los fi nes expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 988603-1 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 794-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 847-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00804 TALARA - PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, en contra de la Resolución Nº 794-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013, emitida en el procedimiento de vacancia seguido en contra del antes citado en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 794-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013 (fojas 763 a 778), declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Vílchez Pardo, y en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 45-5-2013-MPT, del 13 de mayo de 2013, en el extremo en que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haberse adjudicado el bien municipal ubicado en la avenida “A-106B”, por lo que, reformándolo, se declaró su vacancia en el cargo que ostenta. Así también, se procedió a declarar infundado el recurso de apelación en sus demás extremos. La decisión de este Supremo Tribunal Electoral se amparó en los siguientes fundamentos: a) En relación con el bien inmueble adjudicado a Juana Paola Soto Sifuentes, se determinó que si bien es cierto se había acreditado la existencia de un contrato cuyo objeto era un bien de la entidad edil (áreas laterales de la avenida C, lote C8-A y C8-B), no se había acreditado, con medio probatorio idóneo, que la transferencia realizada a la antes citada obedeciera a un interés directo de la autoridad municipal, pues, si bien es cierto Juana Paola Soto Sifuentes resultaba ser conviviente del ex secretario general de la entidad edil, este hecho no resultaba sufi ciente para acreditar de manera objetiva el interés personal de alcalde. b) En cuanto al bien inmueble ubicado en la avenida A-108 y el lateral continuo, 108-A, adquirido por el alcalde provincial, se determinó la inexistencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, toda vez que los inmuebles antes citados, si bien era cierto fueron adquiridos por la autoridad municipal, también lo era que estos eran de propiedad de los herederos Elisa Castillo de Céspedes, Enrique Florencio Céspedes Castillo, Luis Eduardo Céspedes Castillo y Julio César Céspedes Saavedra, según consta en el asiento C00004 de la Partida Registral Nº 11014362 (foja 120), y no de la Municipalidad Provincial de Talara. En ese sentido, no podría afi rmarse que el bien inmueble sea un bien municipal. c) Finalmente, en cuanto al inmueble ubicado en la avenida A-106B, se determinó, en mérito a lo señalado por la propia autoridad municipal, que existió un contrato de venta directa respecto de un bien municipal, acreditándose, en consecuencia, el interés propio del alcalde al encontrarse en ambos lados de la relación, por un lado como autoridad municipal que autoriza la venta y por el otro, como benefi ciario de dicha venta. Esta doble posición puso en evidencia la existencia de un confl icto de intereses, pues se encontraba en contraposición la protección de los bienes municipales frente a los intereses del alcalde provincial como persona natural, existiendo por tanto intereses contrapuestos. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 19 de agosto de 2013, Rogelio Ralvis Trelles Saavedra interpuso recurso extraordinario (fojas 786 a 791), por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 794-2013- JNE, del 15 de agosto de 2013. El recurrente señala, con la resolución cuestionada, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado su derecho a la debida motivación, alegando para dicho efecto, los siguientes hechos: a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, primigeniamente, mediante la Resolución Nº 85-2013- JNE, del 29 de enero de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado, y en tal sentido, no podría utilizar como argumento, para determinar la existencia de un contrato de compraventa, lo señalado en su escrito de descargos presentados el 28 de diciembre de 2012. Agrega que, con ello, se ha vulnerado el debido proceso, al haberse utilizado un medio probatorio que no era válido. b) En el escrito del 8 de mayo de 2013 no se encuentra afi rmación alguna en la que se asevere haber adquirido el bien mediante compraventa del municipio, ya que ello no ocurrió, no pudiendo existir, por lo tanto, medio probatorio que lo acredite. Manifi esta que es posesionario del bien inmueble signado con el número “A-108”, al haberlo adquirido de su anterior propietario, quien construyó una edifi cación tomando posesión de parte del lote A-106B. c) Agrega que la resolución cuestionada ha vulnerado el debido proceso al haberse utilizado un argumento propio en su contra, violándose, en consecuencia, el principio de autoincriminación. d) Si bien es cierto el Jurado Nacional declaró nulo el pronunciamiento anterior del Concejo Provincial de Talara, ordenándole acopiar las pruebas que acrediten o desvirtúen la causal invocada, el citado concejo ni el apelante lo hicieron, en tanto el contrato no existe y nunca ha sido fi rmado. e) Se ha demostrado que el bien municipal A-106B no fue adquirido por el recurrente, ya que se ha demostrado que este bien se encuentra inscrito a nombre de la Municipalidad Provincial de Talara, ostentando tan solo la calidad de poseedor, mas no de propietario. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución Nº 794-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, a través de la cual se revocó