NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 21
El Peruano Martes 17 de setiembre de 2013 503119 36. Se advierte de la lectura del citado párrafo que la declaratoria de vacancia no puede ampararse en simples declaraciones juradas presentadas por el solicitante de la vacancia, careciendo estas de valor probatorio. Sin embargo, se hace énfasis en señalar que un caso distinto es cuando nos encontramos ante declaraciones juradas o el reconocimiento de las imputaciones por la propia autoridad cuestionada. En dicho supuesto, sin perjuicio del derecho a la no autoincriminación, el colegiado analizará ello en cada caso concreto. 37. Así, se tiene que este órgano colegiado no ha señalado de manera categórica que resulte imposible considerar o valorar las afi rmaciones vertidas por la propia autoridad cuestionada. Al contrario, lo que se ha puesto de manifi esto es que dichas afi rmaciones deben ser analizadas según cada caso materia de análisis, y eso es precisamente lo que realizó este órgano colegiado en el presente expediente. 38. De esta manera, se aprecia que no ha existido vulneración alguna al derecho a la autoincriminación, por lo que este extremo del recurso extraordinario debe desestimarse. • Respecto a la condición de posesionario del inmueble A-106B 39. Como último argumento del recurso extraordinario, Rogelio Ralvis Trelles Saavedra señala que él no es propietario del bien inmueble ubicado en la avenida A-106B, toda vez que este es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Talara y que solo tiene la condición de posesionario. 40. Es necesario señalar que este hecho ya fue analizado y desarrollado en la resolución cuestionada, siendo el caso que pretender que en esta oportunidad se analicen nuevamente dichos argumentos, implicaría evaluar otra vez medios probatorios ya analizados con el recurso de apelación, distorsionándose, en esa medida, la naturaleza del recurso extraordinario. 41. Sin embargo, y sin perjuicio de ello, este órgano colegiado considera indispensable señalar que las afi rmaciones vertidas en esta oportunidad son disimiles y contradictorias a las manifestadas por el propio recurrente durante el procedimiento de vacancia, pues si bien en esta oportunidad manifi esta ser solo posesionario del bien inmueble ubicado en la avenida A-106B, anteriormente manifestó ser propietario de dicho bien, habiéndolo adquirido por prescripción adquisitiva y adjudicándose dicho bien por venta directa. 42. Ahora bien, el hecho fáctico que en ningún momento ha negado este Supremo Tribunal Electoral es que el citado bien sea de la entidad edil, siendo ese precisamente el punto controvertido, pues si, según los registros públicos, la propiedad recae en la Municipalidad Provincial de Talara, cómo es que el alcalde se irroga ser propietario del predio, con el derecho de hacer construcciones en el citado bien. 43. Si bien con el recurso extraordinario el recurrente pretende cambiar sus afi rmaciones en el sentido de que solo es poseedor, también lo es que, durante todo el procedimiento de vacancia ha manifestado, de manera rotunda, ser propietario, tal como se verifi can en los distintos escritos que ha presentado. 44. Por ejemplo, se tiene que: - En el escrito del 28 de diciembre de 2012 (fojas 130 a 136), la autoridad cuestionada manifestó: […] Segundo.- Que, para sustentar su pretensión, este vecino no ha tomado en consideración que desde hace treinta (30) años, la Municipalidad Provincial de Talara cedió en uso a todos los propietarios de sus viviendas las áreas laterales de nuestros predios, cuya posesión continua, pacífi ca y pública nos califi có posteriormente como propietarios por prescripción adquisitiva […].” (énfasis agregado). Décimo Primero.- Que en lo que respecta al cuestionamiento de que he adquirido el área lateral de mi predio ubicado en la Avenida A-106, sin el requisito de haber participado en una subasta pública, con el agravante de haber construido en dicha propiedad, es preciso señalar que su venta directa en mi favor se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Concejo Nº 79-07-2011-MPT, del 25 de julio de 2011, habiendo, al igual que los demás vecinos de las Avenidas A, B y C, y del Parque 31, adquirido la propiedad de dicha área lateral por prescripción adquisitiva de dominio al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil […].” (énfasis agregado). - En el escrito del 29 de enero de 2013 (fojas 257 a 259): “[…] Al no haber adquirido el Alcalde de Talara ningún bien de propiedad municipal, por haber obtenido el derecho de propiedad de las áreas laterales pertenecientes a su predio por prescripción adquisitiva de dominio, no se confi gura la causal de vacancia […].” (énfasis agregado). - En el escrito del 8 de mayo de 2013 (fojas 470 a 485): “[…] CUARTO.- Que, en ejecución de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones, se ha cumplido con implementar el expediente de vacancia con la documentación pertinente, que acredita que las áreas laterales materia del pedido de vacancia se encuentran inscritos desde el año 2006 a nombre de la Municipalidad Provincial de Talara, en la zona Registral Nº 1 sede Sullana, de los Registros Públicos; así como también se ha anexado la documentación que acredita que cuando se produjo el cumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 79-07-2011- MPT, del 25 de julio de 2011, mediante el que el Concejo Municipal de Talara, aprobó la venta directa de las áreas laterales de las Avenidas “A”, “B” y “C”, y Parque “31”, las mismas que ya habían sido saneadas legalmente con memoria descriptiva, planos y fi cha registral a nombre de la Municipalidad Provincial de Talara, mi persona y los señores César Augusto Chiroque Cruz, Luis Eduardo Céspedes Castillo, se encontraban desde hacía más de diez (10) años como posesionarios de las áreas laterales cuya propiedad esta observando el interesado en la vacancia de mi cargo electo […].” (énfasis agregado). “QUINTO.- […] siendo en este sentido irrelevante el hecho de que los predios se encuentren inscritos en los Registros Públicos a nombre de la corporación municipal, en razón de que la usucapión puede catalogarse como un hecho jurídico preclusivo, que antecede y tiene primacía sobre el hecho formal de una inscripción registral […].” (énfasis agregado). DÉCIMO CUARTO.- “[…] Por tanto, en mi caso, al haber construido e implementado la Clínica TRESA en mi predio de la Av. A-106 “B”, de 53.21 m2 (solo una parte del área de 53.21 m2 ha sido ocupado por el recurrente, es decir, solo 5.21 m2, y la diferencia, esto es, 48.00 m2, es de propiedad del Sr. Oliver Damián Abad Dioses en cuyo terreno lateral ha construido un local comercial denominado OPTICA “O & C”, según se puede advertir de las licencias de construcción y funcionamiento que se adjuntan), y en el área lateral de la Av. A 108 “A”, de 97.56m2, desde el año 1998, prevalece mi derecho de propietario que me otorga el hecho de haber disfrutado de la posesión real de los mencionados predios, lo que me ha permitido generar desde hace quince (15) años una fuente de trabajo […].” (énfasis agregado). - Escrito del 15 de agosto de 2013 (fojas 659 a 668): “[…] Es preciso señalar que esta regularización de predios vía venta directa a los posesionarios de las áreas laterales, no son casos aislados, sino que se trata de la regularización de los 191 lotes de áreas laterales, que comprende la Avenida A, Avenida B y Avenida C, así como el Parque 31, cuya venta a los legítimos posesionarios implicaba en la práctica la formalización de la prescripción adquisitiva a que se contrae el artículo 950 del Código Civil, no habiéndose limitado el haber sido funcionario de la Municipalidad, porque, en primer lugar, ya era propietario de usucapión, y en segundo lugar, el hecho de no acceder a la formalización de sus áreas laterales vía venta directa, signifi caba que tenían que demolerse las construcciones ya edifi cadas en dichas áreas laterales para adjudicárseles a terceros que no habían tenido la posesiones por más de años sobre dichos bienes, lo cual resulta injusto arbitrario poco