NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 19
El Peruano Martes 17 de setiembre de 2013 503117 que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC). 16. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta, esto sí sucedería, sin embargo, en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Ello, por cuanto la arbitrariedad, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 794-2013-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO • Respecto al valor probatorio de documentos declarados nulos 17. El recurrente alega en el presente recurso extraordinario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones vulneró el debido proceso, toda vez que utilizó como argumento para determinar la existencia de un contrato de compraventa, las alegaciones vertidas en su escrito de descargos presentados el 28 de diciembre de 2012, esto es, un documento nulo, al haberse declarado la nulidad de lo actuado en el primer procedimiento de vacancia (recordemos que la nulidad se declaró en el Expediente Nº J-2013-13). 18. Al respecto, es necesario recordar que, en efecto, mediante la Resolución Nº 0085-2013-JNE, del 29 de enero de 2013 (fojas 369 a 374), emitida en el Expediente Nº J-2013-13, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el artículo primero resolvió lo siguiente: “[…] Artículo primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria y debiéndose acopiar la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos 10 y 12 de la presente resolución […].” Es necesario señalar, además, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en ningún momento declaró la nulidad del escrito presentado el 28 de diciembre de 2012. 19. Dicha decisión tuvo como fundamento principal que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar la controversia. En mérito de ello es que este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario devolver lo actuado a la municipalidad para que, conforme a los principios administrativos de impulso de ofi cio y verdad material, agote todas las medidas probatorias necesarias con el fi n de que se puedan dilucidar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia. Así, se tiene que la nulidad declarada tenía por objeto la incorporación de diversa documentación en el procedimiento de vacancia, a fi n de resolver las contradicciones existentes entre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y en los descargos expuestos por el alcalde provincial, mas no tenía como fi nalidad dejar de lado los argumentos expuestos por los sujetos procesales (solicitante y autoridad cuestionada). En ese sentido, se tiene que la declaración de nulidad no implicaba, en modo alguno, la nulidad de los hechos expuestos tanto por el solicitante como por la autoridad afectada en sus respectivos escritos, pues es precisamente respecto de tales afi rmaciones en que ha girado todo el procedimiento de vacancia; por ello, la pretensión de la autoridad municipal de que se dejen de lado las afi rmaciones que realizó en dicho procedimiento implicaría a todas luces descartar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, los descargos presentados por la autoridad municipal con fecha 13 de noviembre de 2012, los documentos presentados, etcétera, lo cual como resulta evidente constituiría una grave afectación al desarrollo del procedimiento de vacancia. 20. Ahora bien, de la revisión de lo expuesto en este extremo por parte del recurrente, se tiene que su verdadero objetivo no es denunciar la existencia de una afectación concreta al debido proceso, sino la de evitar que sus propias afi rmaciones, alegaciones, y descargos sean tomados en cuenta por este Tribunal Electoral, pretendiendo, con ello, confundir a este colegiado, al buscar, en esta ocasión, restarle importancia a las afi rmaciones vertidas en el escrito del 28 de diciembre de 2012. Sin embargo, los hechos y afi rmaciones ahí contenidos son los que han servido de sustento a todos los demás escritos presentados por el recurrente durante todo el procedimiento de vacancia, no solo ante sede municipal sino también ante este órgano colegiado. 21. En ese sentido, se tiene que resultaba totalmente valedero y legal que este órgano colegiado haya utilizado como sustento hechos y afi rmaciones vertidas por el propio alcalde municipal en el escrito del 28 de diciembre de 2012 (fojas 131 a 137), en el que textualmente señala que: “[…] Décimo Primero.- Que, en lo que respecta al cuestionamiento de que he adquirido el área lateral de mi predio ubicado en la Avenida A 106, sin el requisito de haber participado en una subasta pública, con el agravante de haber construido en dicha propiedad, es preciso señalar que su venta directa en mi favor se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Concejo Nº 79-07-2011-MPT, del 25 de julio de 2011, habiendo, al igual que los demás vecinos de las Avenidas A, B, C y parque 31, adquirido la propiedad de dicha área lateral por prescripción adquisitiva de dominio, al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil, conforme lo ge acreditado oportunamente con mis descargos, teniendo en consecuencia el derecho a construir sobre dicha área lateral, por lo que en ese caso tampoco se confi gura la causal de vacancia incoada por don Alejandro Vílchez Pardo.” (énfasis agregado). 22. Además, debe señalarse que no solo es esta la afi rmación en la que se amparó este órgano colegiado para determinar la existencia de la causal invocada, sino que se analizaron cada una de las alegaciones y afi rmaciones vertidas por la autoridad municipal durante todo el procedimiento de vacancia seguido en su contra. Dichas afi rmaciones no solo plasmadas en escritos, sino en la propia audiencia pública fueron las que determinaron la decisión arribada. 23. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que no se evidencia que haya existido vulneración alguna al debido proceso por parte de este órgano colegiado en la emisión de la resolución recurrida, en cuanto a este extremo se refi ere. • Respecto al derecho a la no autoincriminación 24. Otro de los argumentos esgrimidos por el alcalde provincial es que el Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado y violado el principio de no autoincriminación al haber utilizado las afirmaciones vertidas en su escrito de descargos, para acreditar la existencia de un contrato de compraventa respecto del bien inmueble ubicado en la avenida A-106B. 25. Al respecto, es necesario señalar que el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Política del Perú. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito, que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados