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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (24/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Martes 24 de setiembre de 2013 503532 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Cesan por límite de edad a magistrado en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Moquegua RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 091-2013-P-CE-PJ Lima, 23 de setiembre de 2013 VISTO: El Memorándum N° 005-2013-GPEJ-GG-PJ, elaborado por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del doctor Javier Rolando Peralta Andía, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. CONSIDERANDO: Primero. Que el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución Administrativa N° 012-96-CNM, de fecha 23 de enero de 1996, nombró al doctor Javier Rolando Peralta Andía, como Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua. Posteriormente, en aplicación de la Resolución Administrativa N° 122-2011- CNM, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declaró fundada la solicitud del mencionado juez y se dispuso su reincorporación a una plaza vacante de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Segundo. Que el cargo de juez termina, entre otras causales, por alcanzar la edad límite de setenta años, conforme lo establece el artículo 107°, numeral 9), de la Ley de la Carrera Judicial. Tercero. Que, al respecto, del Memorándum N° 005- 2013-GPEJ-GG-PJ, elaborado por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial; así como de la fotocopia del documento nacional de identidad y partida de nacimiento anexos, aparece que el mencionado juez nació el 24 de setiembre de 1943. Por consiguiente, el 24 de setiembre del año en curso cumplirá setenta años de edad; correspondiendo disponer su cese por límite de edad, de conformidad con lo previsto en la precitada normatividad. En consecuencia, el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las facultades otorgadas mediante Resolución Administrativa N° 101-2011-CE-PJ, de fecha 16 de marzo de 2011. RESUELVE: Artículo Primero.- Cesar por límite de edad, a partir del día 24 de setiembre del año en curso, al doctor Javier Rolando Peralta Andía en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; dándosele las gracias por los servicios prestados a la Nación. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Gerencia General del Poder Judicial y al interesado, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente 991572-1 Establecen disposiciones respecto a la información registrada para supuestos en los que las personas hayan cumplido con las penas impuestas, hayan sido absueltas, rehabilitadas o se haya dictado auto que declare fundadas algunas excepciones deducidas que den por concluido el proceso penal y otros RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 130-2013-CE-PJ Lima, 10 de julio de 2013 VISTOS: El Informe N° 554-2012-GA-P-PJ del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, Informe N° 007-2013-RAM -SDSI-GI-GG-PJ, de la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial; y el Informe N° 223-2013-OAL-GG-PJ, de la Ofi cina de Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Informe N° 554-2012-GA- P-PJ, el Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial propone la emisión de un instrumento normativo de aplicación a nivel nacional, a fi n de instaurar un sistema de seguridad que permita la reserva en la entrega de información de datos sensibles de personas rehabilitadas penalmente, entre otros supuestos. Ello en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Penal sobre el particular. De igual modo, se precisa que dicha medida no afectará o perjudicará las políticas de información estadística, información interna o documentación archivística de la Institución. Segundo. Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 69° del Código Penal, quien ha cumplido pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. Asimismo, establece que dicha rehabilitación produce los siguientes efectos: a) Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se privó. b) La cancelación de los antecedentes penales judiciales y policiales. Los certifi cados correspondientes no deberán expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. En esa dirección, el artículo 70° del citado cuerpo normativo prescribe que producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativa a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona. Tercero. Que, de otro lado, del análisis del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, que se refi ere a los derechos de la persona, y de la norma contenida en el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se evidencia que la implementación de los aplicativos informáticos que registren información de procesos judiciales, deben prever la protección de aquella información sensible que como en el caso materia del presente análisis estuvieran referidas a personas que hubieran sido rehabilitadas penalmente, sin restringir a las autoridades competentes, al interesado o sus representantes el acceso a dicha información, siempre que se adopten las formalidades correspondientes. Cuarto. Que, siendo así, resulta claro que los artículos 69° y 70° del Código Penal deben ser interpretados y aplicados razonablemente, de modo tal que la conservación de la información registrada de los procesos judiciales no atente contra el derecho a la intimidad de las personas involucradas en un proceso penal, sea cual fuere su condición y que a la fecha ya no estén procesadas o hayan cumplido su condena. En ese orden de ideas, si bien los registros informáticos no pueden ni deben ser eliminados, es de igual modo necesario