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El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521330 Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado que desarrolla las normas contenidas en la referida Ley; Que, habiéndose evidenciado que el agrupamiento de obras podría incentivar la participación de un mayor número de empresas privadas en la contratación pública y considerando que puede aprovecharse las economías de escala y la especialización en la ejecución de obras públicas, reduciendo los costos de contratación de las entidades y de las empresas, es necesario que se implementen medidas que permitan a las entidades, previo análisis costo benefi cio debidamente sustentado, consolidar la contratación de obras de similar naturaleza; Que, asimismo siendo la fi nalidad de la contratación pública que las entidades se provean de bienes, servicios u obras bajo las mejores condiciones de precio, calidad y oportunidad, es necesario modifi car los requisitos que deben tener los documentos que formen parte de las propuestas, así como los plazos y procedimientos para el perfeccionamiento del contrato, con el objeto de simplifi car formalismos y fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de proveedores; Que, teniendo en consideración lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, que establece la emergencia sanitaria como una nueva causal de la situación de emergencia, se incluye el procedimiento y los requisitos de este nuevo supuesto; Que, de otro lado, a efectos de brindar una adecuada protección legal a los funcionarios o servidores, personal militar y policial, cuya función implique la toma de decisiones, la realización de actos o la omisión de los mismos y que como consecuencia de ellos se vean inmersos en procesos judiciales en los que se cuestione la validez y legalidad de sus decisiones, así como la imputación de responsabilidad derivada de los mismos, hace necesario disponer medidas en materia de contratación que permitan su oportuna defensa; Que, igualmente es necesario realizar algunas precisiones en la tramitación del recurso de apelación, así como del procedimiento sancionador con la fi nalidad de agilizar los trámites de los mismos ante las Entidades o el Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda; Que, adicionalmente resulta necesario indicar la forma como debe acreditarse la capacidad máxima de contratación de las personas jurídicas extranjeras, luego de la primera renovación a que se refi ere la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y, De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado. DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado Modifi car los artículos 16, 19, 62, 110, 128, 132, 141, 148, 244, 247, 275 y 282 y el Anexo del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 16.- Antigüedad del valor referencial Para convocar a un proceso de selección, el valor referencial no puede tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses tratándose de ejecución y consultorías de obras, ni mayor a tres (3) meses en el caso de bienes y servicios. Para el caso de ejecución de obras que cuenten con expediente técnico, la antigüedad del valor referencial se computa desde la fecha de determinación del presupuesto de obra que forma parte del expediente técnico. Asimismo, en el caso de consultoría de obras, la antigüedad del valor referencial se computa desde la fecha de determinación del presupuesto de consultoría de obra obtenido por la Entidad producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado consignado en el expediente de contratación. En el caso de bienes y servicios, la antigüedad del valor referencial se computa desde la aprobación del expediente de contratación. La fecha de aprobación del expediente de contratación debe ser consignada en las Bases. Artículo 19.- Tipos de procesos de selección De conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley, son procesos de selección los siguientes: 1. Licitación Pública, que se convoca para la contratación de bienes y obras, dentro de los márgenes que establecen las normas presupuestarias. 2. Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los márgenes establecidos por las normas presupuestarias. 3. Adjudicación Directa, que se convoca para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, conforme a los márgenes establecidos por las normas presupuestarias. La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva. La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa en las normas presupuestarias. En caso contrario, se convoca a Adjudicación Directa Selectiva. 4. Adjudicación de Menor Cuantía, puede ser Adjudicación de Menor Cuantía y Adjudicación de Menor Cuantía Derivada. La Adjudicación de Menor Cuantía, se convoca para: a) La contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las Licitaciones Públicas o Concursos Públicos, según corresponda; b) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales. La Adjudicación de Menor Cuantía Derivada, se convoca para los procesos declarados desiertos, cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley. Para la determinación del proceso de selección se considera el objeto principal de la contratación y el valor referencial establecido por la Entidad para la contratación prevista. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto principal del proceso de selección se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran incluidos en la contratación objeto del contrato. Mediante el proceso de selección según relación de ítems, la Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación, puede convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (3) UIT. A cada caso se les aplica las reglas correspondientes al proceso principal, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, respetándose el objeto y monto de cada ítem. En el caso de declaración de desierto de uno o varios ítems, el proceso de selección que corresponde para la segunda convocatoria es la Adjudicación de Menor Cuantía Derivada. Mediante el proceso de selección por paquete, la Entidad agrupa, en el objeto del proceso, la contratación de varios bienes o servicios de igual o distinta clase, considerando que la contratación conjunta es más efi ciente que efectuar contrataciones separadas. También puede convocarse procesos de selección por paquete para la ejecución de obras de similar naturaleza cuya contratación en conjunto resulte más efi ciente para el Estado en términos de calidad, precio y tiempo frente a la contratación independiente. Las Entidades suscriben un contrato por cada obra incluida en el paquete. En estos casos, la participación permanente y directa del residente y el supervisor son defi nidos en las Bases por la Entidad bajo responsabilidad, teniendo en consideración la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar. Las entidades pueden contratar por paquete la elaboración de los estudios de preinversión de proyectos de inversión pública, asimismo, pueden contratar por