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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (28/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531161 GOBIERNO REGIONAL DE PASCO Crean Registro Regional de Desplazados y Afectados por la actividad minera y otras actividades extractivas del ámbito del Departamento de Pasco (Se publica la presente Ordenanza a solicitud del Gobierno Regional de Pasco, mediante Ofi cio Nº 402- 2014-G.R.PASCO/PRES, recibido el 26 de agosto de 2014) ORDENANZA REGIONAL Nº 296-2012-G.R. PASCO/CR Cerro de Pasco, 24 de febrero del 2012. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE PASCO. POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Pasco, en Sesión ordinaria de fecha veintidós de febrero del dos mil doce. CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para la contribución al desarrollo integral y sostenible de la región; Que, la Constitución Política del Perú señala, en su artículo 1º, que la defensa de la persona humana y el estado de su dignidad son el fi n supremos de la sociedad y el estado: y en su artículo 67º establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente, que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. Que, el artículo 70º de la Constitución Política del Perú establece que el derecho de propiedad es inviolable y nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización, justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio y, más aun este mismo artículo establece que es deber del Estado garantizar dicho derecho. Que, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que estos tienen por fi nalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes; Que, el artículo 47º de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que estos tienen función de formular, aprobar, ejecutar, evaluar y administrar las políticas regionales de educación, cultura, ciencia y tecnología, deporte y recreación de la región; y en el artículo 49º señala como funciones en materia de salud el formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas de salud de la región en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales; promover y ejecutar en forma prioritaria las actividades de promoción y prevención de la salud y promover y preservar la salud ambiental de la región; Que, los incisos a) y h) del artículo 53º de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales, establece como funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial el de formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial en concordancia con los planes de los Gobiernos Locales; así como, el de controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción, y el de imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales; asimismo en el artículo 58º establece como funciones en materia de vivienda y saneamiento el formular, aprobar y evaluar los planes y políticas regionales en materia de vivienda y saneamiento, en concordancia con los planes de desarrollo de los gobiernos locales, y de conformidad con las políticas nacionales y planes sectoriales; Que, en el marco de la declaración universal de los derechos humanos que establece en su artículo 3º que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; asimismo, en su artículo 17º señala que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente y nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Que, de conformidad con el artículo 1º de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se establece que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, lo que signifi ca entre otras cosas el derecho de los pueblos de disponer de los recursos naturales que se encuentran en su territorio y que los estados partes tienen la responsabilidad de promover y respetar el ejercicio de este derecho de conformidad a la carta de las Naciones Unidas. Que, el artículo 11º del de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, vivienda adecuada, y a una mejora continua de precio accesible en la que pueda vivir sin el temor de ser acosado o desalojado ilegalmente contra su voluntad; Que, el artículo 12º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental y que entre las medidas que deberán adoptar los estados partes en el Pacto a fi n de asegurar la plena afectividad de este derecho, fi guraran, la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños y niñas así como el mejoramiento en todos sus aspectos del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia medica y servicios médicos en caso de enfermedad. Que, el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos de los Niños, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos; se deberán tener una consideración primordial hacia los niños y niñas, ello signifi ca cualquier decisión que se tome, deberá poner por encima de todo, el interés superior del niño. Del mismo modo el artículo 6º en el inciso dos reconoce que los Estados Partes del Convenio garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño; Que, el artículo 24º de la Convención de los Derechos de los Niños, establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzaran por asegurar que ningún niño sea privado al disfrute de esos servicios sanitarios; Que, el artículo 6º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo OIT, establece que es obligación de todo gobierno consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente y que mas aun, estas consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la fi nalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas: Que, el artículo 1º de la Ley Nº 29293, declara de necesidad pública e interés nacional la implementación de medidas para lograr el desarrollo urbano sostenible concertado y la reubicación de la ciudad de Cerro de Pasco; Que, el artículo 105º, 106º y 122º de la Ley Nº 29712, establece que la autoridad nacional de salud,