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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (28/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531144 que Carlos Alberto Urbina Zárate no tenía legitimidad ni se encontraba facultado para actuar como personero legal titular. Consideraciones del apelante Con fecha 24 de julio de 2014, Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal titular de la citada organización política, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- TUMBES/JNE (folios 3 a 8), alegando lo siguiente: a) Carlos Alberto Urbina Zárate ha sido registrado como personero legal de la referida organización política ante el JEE, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código Nº E0510525505 (fojas 11), que se realizó el 5 de julio de 2014. b) El recurrente le otorgó la credencial que lo acredita como personero legal ante dicho Jurado Electoral Especial (fojas 10). c) De considerarse que no estaba acreditado, únicamente correspondía que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sea declarada inadmisible, mas no improcedente, pues se trata de una omisión subsanable. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 001-2014-JEE- TUMBES/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Carlos Alberto Urbina Zárate, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante sistema PECAOE) se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Carlos Alberto Urbina Zárate, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. Así, mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 5 de julio de 2014, Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de registro de personeros de Carlos Alberto Urbina Zárate como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha constancia no fue presentada ante el JEE. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del antes citado Reglamento de inscripción. 9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de registro en el sistema PECAOE de Carlos Alberto Urbina Zárate como personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a califi car la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular de la mencionada agrupación política, inscrito en el ROP, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 001- 2014-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y, además, DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la referida solicitud, debiendo otorgar un plazo para que la referida organización política presente la solicitud de acreditación como personero de Carlos Alberto Urbina Zárate ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1129067-8