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El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531147 esta instancia, por cuanto debieron haberse presentado en su oportunidad, consideraciones por las que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Egúsquiza Villanueva, personero legal titular del partido político Solidaridad Nacional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, y CONFIRMAR la Resolución N.° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, del 13 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Maura Rojas Osorio de Beraún a la segunda regiduría del Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1129067-10 Confirman resolución que declaró improcedente candidatura a primer regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao RESOLUCIÓN Nº 1287-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01303 CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO - CALLAO JEE DE CALLAO (EXPEDIENTE Nº 0082-2014-029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Norka Melissa Cevallos Marcelo, personera legal titular del Partido Popular Cristiano, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-CALLAO/JNE de fecha 18 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a primer regidor, Jhunnior Hurtado Rivas, para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia y departamento del Callao, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Norka Melissa Cevallos Marcelo, personera legal titular del Partido Popular Cristiano, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014 (fojas 185 a 186), la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001- 2014-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 173 a 176), a efectos de subsanar, entre otros, las observaciones advertidas con respecto al candidato a primer regidor, Jhunnior Hurtado Rivas, para que acredite el tiempo de domicilio en el distrito por el que postula. Con fecha 17 de julio de 2014, la personera legal titular del referido partido político, presentó escrito de subsanación (fojas 154 a 157), adjuntando una copia certifi cada de contrato de arrendamiento, de fecha 2 de setiembre de 2013, con fecha de certifi cación 15 de julio de 2014 (fojas 158 a 161), copias simples de un recibo de suministro de energía eléctrica (fojas 164) así como de un recibo de servicio telefónico (fojas 165) para probar el domicilio del candidato. Por Resolución Nº 002-2014-JEE-CALLAO/JNE (fojas 142 a 144), del 18 de julio de 2014, el JEE admitió y publicó la lista de candidatos, y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Jhunnior Hurtado Rivas, por cuanto, con los documentos adjuntados, no se acreditarían los dos años de domicilio continuo. La citada resolución fue materia de apelación (fojas 2 a 33), con fecha 25 de julio de 2014, señalando que el citado candidato viene residiendo desde el 1 de setiembre de 2011 en el distrito de Carmen de la Legua Reynoso, lo que se prueba con todos los documentos que se adjuntan al recurso impugnatorio. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, de la Resolución Nº 271-2014- JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso, el 7 de julio de 2014. Por ello, en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, se establece que, en caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 2. En el presente caso, de la copia del DNI del candidato a regidor, Jhunnior Hurtado Rivas (fojas 217), se verifi ca su domicilio en el distrito de Carmen de la Legua Reynoso; sin embargo, dicho documento tiene como fecha de emisión el 7 de mayo de 2014, por lo que no cumpliría con acreditar el tiempo mínimo de domicilio requerido, información que es corroborada con la verifi cación de los padrones electorales, de donde se advierte que el candidato recién ha variado su ubigeo al distrito por el que postula en la fecha señalada, siendo su domicilio anterior el distrito del Callao. 3. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, con la solicitud de inscripción, se adjunta el original del contrato de arrendamiento de bien inmueble (218 a 220), celebrado entre la persona de María Blanca Anticona Barrera y el citado candidato, con fecha 25 de agosto de 2011, sin embargo, para que un documento privado, como el analizado, adquiera fecha cierta, de conformidad al artículo 245, numeral 3, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, debe, entre otros, presentarse ante notario público, para que certifi que la fecha o legalice las fi rmas, momento desde el cual se tiene la certeza de la veracidad del contenido de dicho instrumento, lo que no ocurre en el presente caso, y por ende, este contrato de arrendamiento no puede ser considerado para acreditar dos años de domicilio. 4. Respecto del recibo de suministro de energía eléctrica (fojas 223) y de la copia literal certifi cada de la partida Nº P01137368 (fojas 224 a 229), ambos referidos al mismo domicilio ubicado en el distrito de Carmen de la Legua Reynoso, se tiene que el titular es una persona distinta al citado candidato y, por lo tanto, los efectos probatorios recaerían sobre aquella persona, no siendo extensiva a Jhunnior Hurtado Rivas. 5. Con el escrito de subsanación se adjuntó la copia certifi cada del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 2 de setiembre de 2013 (fojas 158 a 161), sin embargo, la fecha de certifi cación del mismo data del 15 de julio de 2014, fecha desde la cual se le considera como documento de fecha cierta, por lo que no acredita