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El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531146 Confirman resolución en extremo que declaró improcedente candidatura a segunda regiduría del Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 1269 -2014-JNE Expediente N° J-2014-01523 TINYAHUARCO - PASCO - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N.° 0120-2014-079) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Egúsquiza Villanueva, personero legal titular del partido político Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N.° 0002- 2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Maura Rojas Osorio de Beraún, candidata a segunda regidor para el Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, presentada por la referida organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Carlos Egúsquiza Villanueva, personero legal titular del partido político Solidaridad Nacional, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 106 a 107), para el Concejo Distrital de Tinyahuarco, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE), mediante Resolución N.° 0001-2014- JEE-PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 93 a 96), a efectos de subsanar, entre otros, las observaciones advertidas con respecto a la candidata Maura Rojas Osorio de Beraún, para que acredite el tiempo de domicilio en el distrito por el que postula. Con escrito presentado el 12 de julio de 2014, el personero legal titular del referido partido político, presentó escrito de subsanación (fojas 23 a 28), adjuntando los siguientes documentos: a) Consulta a Essalud sobre información del asegurado, autogenerado N.° 5008220RAORM005 (fojas 83), b) Constancia de comunero de la comunidad campesina de Smelter - Tinyahuarco - Pasco (fojas 84), c) Constancia de haber desempeñado el cargo de presidenta de la comunidad campesina de Smelter - Tinyahuarco - Pasco el 2007, emitido por la propia comunidad (fojas 85), d) Constancia de haber desempeñado el cargo de gerente general de la empresa EYM y la empresa ECOSEM SELTER en los períodos 2008 y 2009, emitido por la comunidad campesina de Smelter - Tinyahuarco - Pasco (fojas 86) y e) Reporte de lista de candidato del proceso de elecciones regionales y municipales 2010 (fojas 87 a 89). Por Resolución N.° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE (fojas 98 a 102), de fecha 13 de julio de 2014, el JEE admitió y publicó la lista de candidatos y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Maura Rojas Osorio de Beraún, por cuanto de los documentos adjuntados con la subsanación, no se pueden computar los dos años que se requieren para su postulación. La citada resolución, fue materia de apelación (fojas 2 a 9) con fecha 26 de julio de 2014, señalando que dicha candidata vive en el distrito al que postula, además de que el JEE les ha dado una valoración errónea y parcial a los documentos presentados con el escrito de subsanación, ya que fueron considerados de forma aislada, sin tomar en cuenta los ya presentados con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; asimismo, adjunta mayor documentación, a efectos de demostrar el cumplimiento de los dos años de domicilio. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, de la Resolución N.° 271-2014- JNE , Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014. Por ello en el artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento, se establece que en caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 2. De la copia del DNI de la candidata Maura Rojas Osorio de Beraún (fojas 181), se verifi ca que tiene como fecha de emisión el 13 de diciembre de 2013, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la verifi cación realizada en el padrón electoral, en donde se aprecia el cambio de domicilio al distrito al que postula, en la referida fecha, siendo su anterior ubigeo el distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima. 3. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se adjuntó la partida de matrimonio de la citada candidata (fojas 178), la cual data de fecha 20 de octubre de 1974, misma que acredita que dicho acto se realizó en el distrito de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, entre las personas consignadas, pero en ningún modo acredita un domicilio continuo hasta la actualidad en dicha jurisdicción. También se adjuntó en copia escaneada, un recibo de suministro de energía eléctrica de fecha 21 de diciembre de 2012 (fojas 179), sin embargo, el mismo está a nombre de Celestino Beraún Palma, que si bien es cierto, conforme a la partida de matrimonio del que se ha hecho mención, sería el cónyuge de la citada candidata, no genera certeza sobre el domicilio de esta última, a lo cual debe agregarse que el tiempo que contabilizaría no alcanza los dos años. Respecto del certifi cado domiciliario notarial (fojas 180), debe indicarse que data del 18 de junio de 2014, por tanto, solo acreditaría una residencia efectiva en esa fecha, más aún si, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, tratándose de constancias o certifi cados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, las mismas, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específi co, pero no pasado. 4. Con el escrito de subsanación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se adjuntó un impreso de consulta a Essalud sobre información del asegurado, autogenerado N.° 5008220RAORM005 (fojas 83), en donde se consigna el domicilio de la candidata en el distrito de Tinyahuarco, sin embargo, por la fecha de emisión (1 de julio de 2014), dicho instrumento no puede acreditar el tiempo exigido de dos años. Además, se presentaron tres constancias emitidas por la comunidad campesina de Smelter - Tinyahuarco - Pasco (fojas 84 a 86), las cuales han sido emitidas con fecha 11 de julio de 2014, razón por la cual no pueden acreditar hechos anteriores a dicha fecha y, por consiguiente, tampoco acreditarían los dos años de domicilio continuo. Finalmente, está el reporte de lista de candidatos del Jurado Nacional de Elecciones relativo al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2010 (fojas 87 a 89), el cual es un documento que demostraría que Maura Rojas Osorio de Beraún habría candidateado para regidora por la organización política Juntos Gobernemos y, por ende habría cumplido con todos los requisitos exigidos para dicho proceso electoral; sin embargo, eso no acreditaría el cumplimiento de dos años de domicilio continuo, hasta la fecha de cierre de inscripción de lista de candidatos (7 de julio de 2014) requeridos para participar en las elecciones municipales 2014. 5. Con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, es necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, razón por la que no serán valorados en