Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2014 (15/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano Sabado 15 de febrero de 2014

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4.2 Los componentes del SINA en ningun caso produciran inteligencia y/o ejecutaran medidas de contrainteligencia para propositos distintos a los de garantizar la vigencia de los derechos humanos, defender la soberania nacional, promover el bienestar general y el desarrollo integral de la Nacion, proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad; o por razones de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole. CAPITULO II INFORMACION CLASIFICADA Articulo 5.- Detalle de los recursos especiales En referencia a lo senalado en el literal a) del numeral 4.2 del articulo 4 del Decreto Legislativo, entiendase por detalle de los recursos especiales lo siguiente: - Monto anual asignado para recursos especiales. - Distribucion calendarizada de los recursos especiales. - Destino de los recursos especiales. - Sustentacion del gasto de los recursos especiales. Articulo 6.- Designacion de funcionarios para clasificar informacion de inteligencia Para efectos de lo establecido en el numeral 4.3 del articulo 4 del Decreto Legislativo, el titular del sector o pliego solo podra designar como responsable para la clasificacion de la informacion de inteligencia, al director o jefe de su organo de inteligencia. Articulo 7.- Acceso a la informacion 7.1 El acceso a la informacion clasificada por parte de los funcionarios autorizados a los que se refiere el articulo 5 del Decreto Legislativo, se efectuara de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 18 del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM y su reglamento. 7.2 La informacion clasificada solicitada por la Comision de Inteligencia del Congreso, se canalizara a traves de su Presidencia. 7.3 En cualquier caso, la informacion proporcionada por el SINA no tiene valor probatorio y solo constituye elemento orientador para una investigacion, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 del Decreto Legislativo. Articulo 8.- Procedimientos para la desclasificacion de informacion de inteligencia La desclasificacion de informacion de inteligencia solo puede realizarse siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo, los cuales culminaran, segun corresponda, con una resolucion de la Presidencia del Consejo de Ministros o del titular del sector o pliego al que corresponde el componente. TITULO II SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL - SINA CAPITULO I MORDAZA DE INTELIGENCIA, OBJETIVOS DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL ­ SINA Y PLAN DE INTELIGENCIA NACIONAL - PIN Articulo 9.- MORDAZA de Inteligencia De conformidad con los articulos 2, 3, 7 y 17 del Decreto Legislativo, la DINI establecera los criterios para el funcionamiento y empleo del MORDAZA de inteligencia, que deberan ser cumplidos por todos los componentes. Articulo 10.- Relacion tecnica con la Secretaria de Seguridad y Defensa Nacional Las relaciones tecnicas de coordinacion con la Secretaria de Seguridad y Defensa Nacional ­ SEDENA a que se refiere el numeral 7.3 del articulo 7 del Decreto Legislativo, se sujetan a los acuerdos del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, en el MORDAZA de la citada norma. Articulo 11.- Objetivos del SINA 11.1 De conformidad con el articulo 8 del Decreto Legislativo, entiendase, respecto de los objetivos del SINA, lo siguiente:

Dado en la MORDAZA de Gobierno , en MORDAZA, a los catorce dias del mes de febrero del ano dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernizacion del Sistema de Inteligencia Nacional SINA y de la Direccion Nacional de Inteligencia - DINI TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I AMBITO, FINALIDAD, REFERENCIAS Y DEFINICIONES Articulo 1.- Ambito y finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad complementar las disposiciones del Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernizacion del Sistema de Inteligencia Nacional-SINA y de la Direccion Nacional de Inteligencia - DINI, y normar su funcionamiento con sujecion a las disposiciones contenidas en el. Articulo 2.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione el termino Decreto Legislativo, se entendera que se hace referencia al Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernizacion del Sistema de Inteligencia Nacional-SINA y de la Direccion Nacional de Inteligencia - DINI; SINA al Sistema de Inteligencia Nacional, DINI a la Direccion Nacional de Inteligencia; COIN al Consejo de Inteligencia Nacional; PIN al Plan de Inteligencia Nacional; componentes a los senalados en el articulo 9 del Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se mencione un articulo sin hacer referencia a MORDAZA alguna, estara referido al presente Reglamento. Articulo 3.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento y de las actividades reguladas por el mismo, se entendera por: a. Activos criticos nacionales: Son todos aquellos recursos, informaciones, infraestructuras, procesos y operaciones que resultan imprescindibles para desarrollar y mantener las capacidades nacionales, con la finalidad de lograr los objetivos nacionales y garantizar la supervivencia del Estado. b. Amenaza: Elemento o condicion que es percibido como una situacion latente en la que un actor puede generar impactos en los activos criticos nacionales. c. Riesgo: Es la probabilidad de materializacion de una amenaza mediante la explotacion de las vulnerabilidades de un activo critico nacional. d. Impacto: Es el nivel de dano ocasionado en un activo critico nacional por la materializacion de una amenaza. e. Medidas de contrainteligencia: Conjunto de acciones y disposiciones que se adoptan para proteger los activos criticos nacionales contra actividades hostiles encubiertas. f. Autoridad tecnico-normativa: Es aquella que ejerce la DINI en razon de su capacidad tecnica y conocimiento especializado en materia de inteligencia y contrainteligencia. Articulo 4.- Limites de la actividad de inteligencia 4.1 La autorizacion y ejecucion de actividades de inteligencia, se hace en estricto cumplimiento de la Constitucion Politica del Peru, las leyes y los principios de inteligencia consagrados en el Decreto Legislativo, en ejercicio al respeto de los Derechos Humanos.

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