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El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516875 Dado en la Casa de Gobierno , en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ÁMBITO, FINALIDAD, REFERENCIAS Y DEFINICIONES Artículo 1.- Ámbito y fi nalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad complementar las disposiciones del Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional-SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI, y normar su funcionamiento con sujeción a las disposiciones contenidas en él. Artículo 2.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione el término Decreto Legislativo, se entenderá que se hace referencia al Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional-SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI; SINA al Sistema de Inteligencia Nacional, DINI a la Dirección Nacional de Inteligencia; COIN al Consejo de Inteligencia Nacional; PIN al Plan de Inteligencia Nacional; componentes a los señalados en el artículo 9 del Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se mencione un artículo sin hacer referencia a norma alguna, estará referido al presente Reglamento. Artículo 3.- Defi niciones Para los fi nes del presente Reglamento y de las actividades reguladas por el mismo, se entenderá por: a. Activos críticos nacionales: Son todos aquellos recursos, informaciones, infraestructuras, procesos y operaciones que resultan imprescindibles para desarrollar y mantener las capacidades nacionales, con la fi nalidad de lograr los objetivos nacionales y garantizar la supervivencia del Estado. b. Amenaza: Elemento o condición que es percibido como una situación latente en la que un actor puede generar impactos en los activos críticos nacionales. c. Riesgo: Es la probabilidad de materialización de una amenaza mediante la explotación de las vulnerabilidades de un activo crítico nacional. d. Impacto: Es el nivel de daño ocasionado en un activo crítico nacional por la materialización de una amenaza. e. Medidas de contrainteligencia: Conjunto de acciones y disposiciones que se adoptan para proteger los activos críticos nacionales contra actividades hostiles encubiertas. f. Autoridad técnico-normativa: Es aquella que ejerce la DINI en razón de su capacidad técnica y conocimiento especializado en materia de inteligencia y contrainteligencia. Artículo 4.- Límites de la actividad de inteligencia 4.1 La autorización y ejecución de actividades de inteligencia, se hace en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios de inteligencia consagrados en el Decreto Legislativo, en ejercicio al respeto de los Derechos Humanos. 4.2 Los componentes del SINA en ningún caso producirán inteligencia y/o ejecutarán medidas de contrainteligencia para propósitos distintos a los de garantizar la vigencia de los derechos humanos, defender la soberanía nacional, promover el bienestar general y el desarrollo integral de la Nación, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; o por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. CAPÍTULO II INFORMACIÓN CLASIFICADA Artículo 5.- Detalle de los recursos especiales En referencia a lo señalado en el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, entiéndase por detalle de los recursos especiales lo siguiente: - Monto anual asignado para recursos especiales. - Distribución calendarizada de los recursos especiales. - Destino de los recursos especiales. - Sustentación del gasto de los recursos especiales. Artículo 6.- Designación de funcionarios para clasifi car información de inteligencia Para efectos de lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo, el titular del sector o pliego sólo podrá designar como responsable para la clasifi cación de la información de inteligencia, al director o jefe de su órgano de inteligencia. Artículo 7.- Acceso a la información 7.1 El acceso a la información clasifi cada por parte de los funcionarios autorizados a los que se refi ere el artículo 5 del Decreto Legislativo, se efectuará de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM y su reglamento. 7.2 La información clasifi cada solicitada por la Comisión de Inteligencia del Congreso, se canalizará a través de su Presidencia. 7.3 En cualquier caso, la información proporcionada por el SINA no tiene valor probatorio y sólo constituye elemento orientador para una investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Legislativo. Artículo 8.- Procedimientos para la desclasifi cación de información de inteligencia La desclasifi cación de información de inteligencia sólo puede realizarse siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo, los cuales culminarán, según corresponda, con una resolución de la Presidencia del Consejo de Ministros o del titular del sector o pliego al que corresponde el componente. TÍTULO II SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL - SINA CAPÍTULO I CANAL DE INTELIGENCIA, OBJETIVOS DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL – SINA Y PLAN DE INTELIGENCIA NACIONAL - PIN Artículo 9.- Canal de Inteligencia De conformidad con los artículos 2, 3, 7 y 17 del Decreto Legislativo, la DINI establecerá los criterios para el funcionamiento y empleo del canal de inteligencia, que deberán ser cumplidos por todos los componentes. Artículo 10.- Relación técnica con la Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional Las relaciones técnicas de coordinación con la Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional – SEDENA a que se refi ere el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo, se sujetan a los acuerdos del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, en el marco de la citada norma. Artículo 11.- Objetivos del SINA 11.1 De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo, entiéndase, respecto de los objetivos del SINA, lo siguiente: