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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (15/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516890 34) Usuario.- A la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades señaladas en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1126 o al contrato de colaboración empresarial distinto a la asociación en participación y con contabilidad independiente, a través del cual dichas personas desarrollan las mencionadas actividades. 35) Uso Doméstico de Bienes Fiscalizados.- Actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico de acuerdo a los artículos 27° y 28°, así como, utilización de éstos en actividades iguales o similares al hogar por los Usuarios, incluyendo su uso o consumo en vehículos automotores de uso doméstico de conformidad a lo previsto por el presente reglamento. 36) Usuario doméstico de Bienes Fiscalizados.- Es el Usuario que utiliza Bienes Fiscalizados para realizar exclusivamente actividades de uso doméstico. 37) Utilización.- Actividad mediante la cual se emplean Bienes Fiscalizados, pudiendo ser éstas, de mantenimiento o análisis, entre otras. No comprende el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso doméstico.” 38) Zona Primaria.- Zona Primaria Aduanera según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas. Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se indique un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.” Artículo 3°.- Incorpora un segundo párrafo al artículo 3° del Reglamento Incorpórese el segundo párrafo al artículo 3° del Reglamento, conforme al siguiente texto: “Artículo 3°.- Del alcance (…) Cuando las personas naturales o jurídicas realicen las actividades a que se refi ere el párrafo anterior a través de contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente, estarán en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento.” Artículo 4°.- Modifi ca el tercer párrafo del artículo 8° del Reglamento Modifíquese el tercer párrafo del artículo 8° del Reglamento, conforme al siguiente texto: “Artículo 8°.- De la notifi cación del inicio del control y fi scalización (…) Tratándose de los Usuarios a que se refi ere el tercer párrafo del numeral 10) del artículo 2, la notifi cación también se hará en el local detectado en el que se realizan actividades con Bienes Fiscalizados.” (…) Articulo 5°.- Modifi ca el primer párrafo y el numeral 1 del Anexo “A” del Reglamento Modifíquese el primer párrafo y el numeral 1 del Anexo “A” del Reglamento, conforme al siguiente texto: “ANEXO A Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro Las personas naturales, personas jurídicas y contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación que lleven contabilidad independiente, que deseen prestar servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritas en el Registro como Usuarios. Para tal efecto, deberán presentar una solicitud ante la SUNAT, indicando: 1) El número del documento de identidad del solicitante, o de los representantes legales de las personas jurídicas o de los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación, que lleven contabilidad independiente.” Artículo 6°.- REFRENDO El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 1051297-1 Decreto Supremo que crea la “Comisión Multisectorial de Inclusión Financiera” DECRETO SUPREMO N° 029-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú dispone “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado” (artículo 1); asimismo, “Son deberes primordiales del Estado (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (…); y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo equilibrado de la Nación” (artículo 44); y, también, “(…) el Estado orienta el desarrollo del país” (artículo 58); Que, según la Meta 8.B de los Objetivos del Milenio de las Naciones Unidas del año 2000, se debe continuar desarrollando un sistema comercial y fi nanciero abierto, basado en reglas establecidas, predecibles y no discriminatorias; Que, una de las principales Políticas de Estado del Acuerdo Nacional, es la promoción de la competitividad del país. En esa orientación, el Plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, establece como uno de sus Ejes Estratégicos: Economía, Competitividad y Empleo; la búsqueda de mercados fi nancieros transparentes, con instituciones sólidas que faciliten el fi nanciamiento y la inversión; Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 183 – Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, establece que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) armoniza la actividad económica nacional; dentro de la cual se encuentran los servicios fi nancieros. Es así que, el MEF, como órgano rector del Sector Economía y Finanzas, aprobó el Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016 mediante Resolución Ministerial Nº 807-2011- EF/41; estableciendo como uno de los lineamientos de política del Sector: “Desarrollar el Sistema Financiero con mayor Inclusión Financiera”; el cual forma parte del objetivo estratégico específi co: desarrollo integral del Sistema Financiero, enmarcado en el objetivo estratégico general: crecimiento económico sostenido; Que, en febrero de 2012 el MEF fue convocado a participar en el G20 Financial Inclusion Peer Learning Program (grupo de trabajo conformado tanto por países miembros del Grupo de los 20 así como países no miembros), comprometidos en posicionar la inclusión fi nanciera al más alto nivel en sus agendas nacionales y apoyar el diseño de políticas efectivas mediante la creación de una plataforma de coordinación. Este compromiso fue asumido por el MEF con la fi rma de la Declaración de Los Cabos para la Inclusión Financiera, llevada a cabo en México, en junio de 2012;