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El Peruano Martes 25 de febrero de 2014 517497 el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Yovany Smith Alcalde Almeyda en aplicación del artículo 3 de la Ley N° 28704, que proscribe el otorgamiento de dicho benefi cio penitenciario a los condenados por delito de violación de la libertad sexual en agravio de un menor de edad; 11. Que, sucesivamente, el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha, en ese entonces a cargo del juez procesado, avocado al trámite del incidente de benefi cio de semilibertad N° 2007-517-SC, en el acto de la audiencia especial de fecha 31 de marzo de 2010, cuya acta corre de fojas 90 a 94, expidió resolución declarando procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado Yovany Smith Alcalde Almeyda, disponiendo asimismo su inmediata liberación; 12. Que, el fundamento del citado pronunciamiento señaló el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 del Código de Ejecución Penal, modifi cado por la Ley N° 27835, obviando hacer toda referencia a la prohibición impuesta por el artículo 3 de la Ley N° 28704, efectuando además la siguiente valoración: “(…) En este acto, el señor Juez dispone que el Secretario de lectura de las piezas mas (Sic) importantes del Cuaderno de Semi Libertad, como son: (…); a fojas 44-45 obra el Informe Evaluativo Consejo Técnico Acta N° 008- 2010; a fojas 48-49 obra el Dictamen Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal. Acto seguido, interviene el representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Penal de Chincha, quien fundamenta oralmente las razones del pronunciamiento de su Dictamen Fiscal (…). AUTOS Y VISTOS: Con las opiniones vertidas por los sujetos procesales, y en disconformidad con el dictamen del señor Fiscal Provincial Penal (…)”. 13. Que, en este extremo del análisis se debe precisar que el invocado artículo 3 de la Ley N° 28704 -Ley que modifi ca artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual y excluye a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de la pena-, publicada el 05 de abril de 2006, regula textualmente lo siguiente: “Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173° y 173°-A. (…)”. 14. Que, en tal sentido, el magistrado procesado concedió benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Yovany Smith Alcalde Almeyda, en el incidente de benefi cio de semilibertad N° 2007-517-SC, pese a la prohibición expresa del artículo 3 de la Ley N° 28704, y que esto le había sido advertido previamente tanto por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica como por el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha mediante sus correspondientes informe y dictamen, los cuales sólo fueron citados de forma sesgada en el cuestionado pronunciamiento; 15. Que, a mayor abundamiento, ante el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la resolución expedida por el juez procesado, ésta fue revocada por la Sala Penal Liquidadora de Chincha mediante resolución N° 14 del 06 de agosto de 2010, de fojas 113 a 117, que reformándola en todos sus extremos además declaró improcedente el benefi cio penitenciario, y ordenó la inmediata ubicación y captura del sentenciado Yovany Smith Alcalde Almeyda; 16. Que, en su declaración ante este Consejo, reiterando lo indicado ante la Ofi cina de Control de la Magistratura, el juez procesado señaló que cometió un error al conceder el benefi cio penitenciario, debido al poco tiempo que llevaba ejerciendo el cargo, argumento que no se ajusta a la verdad, ya que según el detalle de su trayectoria en la labor jurisdiccional, de fojas 241, el 18 de enero de 2008 ya había sido designado Juez Especializado Suplente del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, es decir, desde hacía dos años venía ejerciendo la magistratura en materia penal; resultando también carente de credibilidad que no haya advertido la prohibición legal del artículo 3 de la Ley N° 28704, porque supuestamente no leyó en su integridad el informe del Consejo Técnico Penitenciario y el dictamen del titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha, esto porque como se detalló anteriormente, el texto de la resolución que se le cuestiona haber expedido dio cuenta de la lectura de dichos documentos; Asimismo, el argumento de defensa del juez procesado en sentido que amparó la solicitud de benefi cio penitenciario a fi n de no dejar en desamparo a la conviviente e hija del sentenciado, no tiene asidero legal, además de ser incongruente con la versión que refi ere un error en su actuación; 17. Que, los citados argumentos de defensa evidencian un desconocimiento del precepto de la Constitución Política con respecto a la función jurisdiccional, que a continuación se transcribe: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 18. Que, asimismo, la invocada Ley N° 29277 de forma concordante regula los deberes de los jueces, así como las faltas muy graves en las que pueden incurrir los mismos, del modo siguiente: “Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (…)”. “Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Conclusión: 19. Que, por lo expuesto, queda acreditado que el juez procesado, doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, al haber concedido el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Yovany Smith Alcalde Almeyda, sentenciado por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, inobservó la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley N° 28704; acción con la cual vulneró el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada ley; Graduación de la Sanción: 20. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 21. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que la imputación contra el juez procesado se centra en la infracción del deber de “impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso” -establecido en el artículo 34 literal 1. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial-, que conlleva a la falta muy grave por “inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” -prevista en el artículo 48 literal 13. de la citada ley; 22. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros del precepto impartición de justicia con