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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (25/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 25 de febrero de 2014 517498 independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso; 22.1. “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son: 2. El derecho de hacerse “parte” en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…). 2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…) 3. Principio de congruencia (…)”1. 22.2. “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confl icto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)2. 23. Que, la conducta del doctor Julián Velásquez se manifi esta en la acción voluntaria y directa de la concesión del benefi cio penitenciario de semilibertad a un interno que había sido sentenciado por delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley N° 28704; dando muestra de una acción consciente, ya que en la resolución que se le cuestiona haber expedido citó el informe del Consejo Técnico Penitenciario y el dictamen del titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha que le advirtieron de la prohibición de la citada Ley N° 28704; 24. Que, la gravedad de la actuación del doctor Julián Velásquez fl uye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país3; 25. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante las Resoluciones Nos. 593-2011-PCNM y 749- 2012-PCNM, que a la fecha adquirieron la calidad de cosa decida, se pronunció uniformemente en el sentido que por hecho similar al que es materia del cargo del presente proceso disciplinario se debe destituir al magistrado involucrado, disponiendo aquello; 26. Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 27. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 27.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 27.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 28. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados” 4; sanción que debe ser entendida como: “un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”5; 29. Que, en tal perspectiva, por Resolución N° 249-2007- CNM, del 16 de julio de 2007, el Consejo dejó establecido que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”; 30. Que, en consecuencia, el cargo imputado al juez procesado, doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, probado sufi cientemente, confi gura una vulneración injustifi cable al deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, regulado en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; asimismo, la responsabilidad disciplinaria por haber inobservado inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada ley; la cual por su gravedad amerita la imposición de la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la misma Ley de la Carrera Judicial; medida que además resulta necesaria a fi n de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; 1 Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna- cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747. 2 Ibídem, pg. 784. 3 “El Poder Judicial es percibido como la institución más afectada por la corrupción, de acuerdo con el Barómetro Global de la Corrupción 2013, estudio en el cual, además, uno de cada cinco peruanos dice haber pagado una coima para recibir atención pública. La percepción de gravedad de la corrupción, según el estudio elaborado por Transparencia Internacional, se extiende también a los partidos políticos, la Policía Nacional y el Congreso de la República” (http://www.andina.com.pe/Espanol/noticia-pj-es-percibi- do-como-institucion-mas-afectada-porcorrupcion-barometro-2013-465800. aspx#.UeRNLp3RYeE / http://www.transparency.org/home/search/fd8df9e 8a932d223b0f5c2c32e95a4d9). 4 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 5 Ibídem, pg. 163.