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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2014 (28/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519704 a) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. b) Deuda materia de extinción : A la deuda tributaria pendiente de pago que por concepto del Impuesto General a las Ventas se hubiere generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 084-2003-EF, comprendido entre el diecisiete de junio de 2003 y el cinco de marzo de 2004. c) Extinción : A la extinción a que se refi ere el artículo 1° de la Ley. d) IGV a pagar : Al Impuesto General a las Ventas determinado mensualmente conforme al artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modifi catorias. e) Impuesto bruto : Al impuesto bruto a que se refi ere el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modifi catorias. f) IPC : Al Índice de Precios al Consumidor a que se refi ere el artículo 33° del Código Tributario. g) Ley : A la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del IGV al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros. h) Servicio de transporte terrestre interpro- vincial de pasajeros : Al servicio de transporte terrestre público de personas prestado entre ciudades o centros poblados de diferentes provincias del territorio nacional. i) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. j) TIM : A la tasa de interés moratorio a que se refi ere el artículo 33° del Código Tributario. k) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. 1.2 Cuando se mencione un artículo o anexo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente decreto supremo. Asimismo, cuando se mencione un numeral sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique. Artículo 2°.- OBJETO El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación de la extinción de la deuda tributaria por concepto del IGV a pagar por el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros dispuesta por el artículo 1° de la Ley. Artículo 3°.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DE EXTINCIÓN 3.1 La deuda materia de extinción de los períodos en que se hubieran realizado operaciones gravadas por servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Se dividirá el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros del periodo entre el total del impuesto bruto de dicho periodo. b) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales. c) El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la Ley, siendo el resultado de dicha operación la deuda materia de extinción. 3.2 Si en el supuesto mencionado en el numeral anterior el IGV a pagar en el período estuviera, a la fecha de vigencia de la Ley, comprendido en el monto pendiente de pago de un aplazamiento y/o fraccionamiento, vigente o perdido, la deuda materia de extinción se determinará como sigue: a) Por cada periodo cuyo IGV a pagar incluya deuda materia de extinción: i. Se calculará el porcentaje que representa el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros respecto al impuesto bruto del periodo, conforme al procedimiento señalado en los incisos a) y b) del numeral 3.1. ii. El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. b) Se sumarán los importes obtenidos por cada periodo de acuerdo al acápite ii del inciso anterior y el resultado se dividirá entre la totalidad de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. c) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales. d) El porcentaje así establecido se aplicará al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la Ley, siendo el importe obtenido la deuda materia de extinción. 3.3 De haberse presentado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial respecto de la deuda materia de extinción, ésta se determinará conforme a lo señalado en el presente artículo, según corresponda, aplicando los porcentajes indicados en el inciso c) del numeral 3.1 y el inciso d) del numeral 3.2 al IGV a pagar o al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses y el IPC aplicable para su actualización, de ser el caso, que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación del escrito de desistimiento a que se refiere el artículo 4°. Artículo 4°.- DEL DESISTIMIENTO Tratándose de la deuda materia de extinción que se hubiera encontrado impugnada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para su extinción se requiere haber presentado o que se presente el escrito de desistimiento respecto de la impugnación de dicha deuda, con firma legalizada ante la autoridad administrativa o judicial que conoce de la impugnación, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes. Artículo 5°.- IDENTIFICACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DE EXTINCIÓN 5.1 A efecto de identificar la deuda materia de extinción, los deudores tributarios deberán presentar ante la SUNAT, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente decreto supremo, un escrito en el cual comunicarán la siguiente información respecto a los períodos de junio de 2003 a marzo de 2004: