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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2014 (28/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519705 a) La base imponible correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros de cada período. b) La base imponible correspondiente al total de operaciones gravadas con el IGV de cada período, distintas a las señaladas en el inciso anterior. 5.2 Para la presentación del escrito indicado en el numeral precedente se podrá utilizar el modelo contenido en el Anexo 1. 5.3 Al escrito antes mencionado se adjuntará copia del escrito de desistimiento a que se refi ere el artículo 4°, de corresponder. Artículo 6°.- REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO 6.1 Previa verifi cación o fi scalización, la SUNAT procederá, de corresponder, a revocar o modifi car las Resoluciones u Órdenes de Pago que contengan deuda materia de extinción. 6.2 La modifi cación de un aplazamiento y/o fraccionamiento vigente no implicará la variación del número de cuotas originalmente aprobado, salvo en el caso que como consecuencia de dicha modifi cación el importe de las cuotas resultara menor al 5% de la UIT, en cuyo caso se reducirá el número de éstas de modo que su importe no sea inferior al porcentaje mencionado. Lo indicado en el párrafo precedente resultará también aplicable al caso en que la deuda materia de extinción hubiera sido incluida en un aplazamiento y/ o fraccionamiento que, a su vez, ha sido objeto de un aplazamiento y/o fraccionamiento posterior. 6.3 La revocación o modifi cación que realice la SUNAT deberá ser notifi cada al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. Artículo 7°.- DE LOS PAGOS REALIZADOS La revocación o modifi cación de las Resoluciones u Órdenes de Pago no dará lugar a la devolución de los pagos realizados hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley o de la presentación del desistimiento, según sea el caso. Artículo 8°.- DEUDA EN COBRANZA COACTIVA Una vez revocadas las Resoluciones u Órdenes de Pago y siempre que no existan otras deudas exigibles en el procedimiento de cobranza coactiva, se dará por concluido dicho procedimiento, levantándose las medidas de embargo respectivas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- REFRENDO Y VIGENCIA El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas Anexo 1 Información a ser proporcionada a la SUNAT a efecto de determinar la deuda a extinguir a que se refi ere el artículo 1° de la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas (IGV) al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros. RUC: ____________________________________ Razón Social: _____________________________ Operaciones Meses Base imponible correspondiente a los servicios de transporte interprovincial de pasajeros (S/.) (A) Base imponible correspondiente a otras operaciones gravadas con el IGV (S/.) (B) Base imponible del total de operaciones gravadas con el IGV(1) (S/.) (A)+(B) Junio 2003 Julio 2003 Agosto 2003 Setiembre 2003 Octubre 2003 Noviembre 2003 Diciembre 2003 Enero 2004 Febrero 2004 Marzo 2004 (1) La información en esta casilla corresponde al importe de la base imponible consignada en la Declaración Pago Mensual del IGV. Lugar y Fecha: ________________ __________________________________________ Nombre y Firma del Contribuyente/ Representante Legal 1067954-2 Decreto Supremo que aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas DECRETO SUPREMO Nº 069-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Capítulo II del Título II de la Ley N.º 29173 regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores; Que, el artículo 11º de la citada ley señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fi scal y el cliente tenga la condición de agente de retención del impuesto mencionado o fi gure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”; Que, con relación al referido listado, el mencionado artículo 11º dispone que será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y señala las entidades que podrán ser incluidas en aquel, asimismo indica que la SUNAT elaborará la relación de tales entidades y detalla las condiciones que deben verifi carse para tal efecto; Que, según lo indicado por la citada norma, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación; Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”;