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El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519712 d) Decreto Legislativo N° 1126 : Al Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modifi catoria. e) Reglamento : Al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modifi catorias. Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece se entenderá referido al presente decreto supremo y cuando se indique un literal sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre. Artículo 3°.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a los usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto, que distribuyan, comercialicen, transporten, y/o almacenen dichos bienes o se acojan a regímenes u operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país del mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio. Artículo 4°.- Inscripción de los Usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio en el Registro y aplicación de la normatividad que regula el Registro Los usuarios a que se refi ere el artículo 3°, para cumplir con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto, deberán aplicar: i. Las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1126 y del Reglamento que regulan el Registro, en lo que corresponda y; ii. Las disposiciones complementarias sobre el Registro establecidas mediante resolución de superintendencia vigentes y aquellas que se establezcan, referidas al procedimiento, plazos, condiciones y requisitos que deben cumplir dichos usuarios para su inscripción, renovación y permanencia en el citado Registro. Los procedimientos, plazos, condiciones y requisitos que la SUNAT se encuentra facultada a establecer de acuerdo al artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro incluyen la de regular comunicaciones previas al ingreso y salida del mercurio, cianuro de potasio o cianuro de sodio del territorio nacional así como la comunicación de las operaciones diarias, pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros que se produzcan respecto de los mencionados bienes. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes términos utilizados en el Decreto Legislativo N° 1126 y su Reglamento, deberán entenderse en el sentido siguiente: a) Actividades Fiscalizadas : A las actividades de distribución, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país respecto del mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio. b) Bienes Fiscalizados : Al mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio. c) Usuarios : A la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades fi scalizadas respecto del mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio o al contrato de colaboración empresarial distinto a la asociación en participación y con contabilidad independiente, a través del cual dichas personas desarrollan las actividades mencionadas en el citado artículo. d) Tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos : A los delitos de comercio clandestino y minería ilegal regulados en los artículos 272° y 307°-A del Código Penal promulgado por el Decreto Legislativo N° 635 y normas modifi catorias. Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en el plazo de 45 días calendario contado a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Segunda.- De normas complementarias relativas al Registro La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria debe, en el mismo plazo a que se refi ere la disposición anterior, dictar las resoluciones de superintendencia vinculadas al Registro, que sean necesarias para la aplicación del mismo a los usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1067955-6 Autorizan Crédito Suplementario a favor del pliego Ministerio de Defensa en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 DECRETO SUPREMO Nº 074-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece que en todos los compromisos contractuales que se celebren en el marco del artículo 11 de dicha Ley, se establecerá un porcentaje no menor del 3%, para ser invertido por la Autoridad Portuaria Nacional en el Sistema Portuario Nacional, en función de los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, de los gastos operativos de la Autoridad Portuaria Nacional; y del Fondo de Compensación del Desarrollo Portuario; asimismo, se dispone que otro porcentaje que será defi nido en el Reglamento, deberá ser transferido a la Autoridad Marítima para el cumplimiento de sus respectivas competencias en la defensa, seguridad y protección ambiental en las aguas jurisdiccionales del país; Que, en relación al porcentaje que será transferido a la Autoridad Marítima Nacional, la Décima Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, señala que dicho porcentaje será defi nido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2006- MTC, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 049-2010- MTC, señala que los porcentajes a favor de la Autoridad Portuaria Nacional y de la Autoridad Marítima a que se refi ere la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, se calcularán directamente de la retribución que tuviera que pagar el sector privado al Estado, conforme a los compromisos contractuales que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley, correspondiendo a la Autoridad Portuaria Nacional el 70% y a la Autoridad Marítima el 30% de dicha retribución; Que, la Autoridad Portuaria Nacional efectuará los depósitos correspondientes a las retribuciones por la