Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Sábado 8 de noviembre de 2014 537116 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican el “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo” RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 226-2014-OS/CD Lima, 7 de noviembre de 2014 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2003-EM, modifi cado por el Decreto Supremo N° 070-2010-EM, se encargó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, la publicación semanal de los precios de referencia de las gasolinas para uso automotor, gasoholes, diesel 2, diesel BX, kerosene, turbo, gas licuado de petróleo y petróleos industriales; Que, según lo previsto en la citada norma, Osinergmin debía implementar un procedimiento que le permitiera cumplir con la publicación de los precios de referencia de cada uno de los combustibles indicados, en concordancia con los Lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; Que, con fecha 06 de octubre de 2006 se expidió la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, la cual aprueba los Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo. Los referidos Lineamientos fueron modifi cados mediante las Resoluciones Directorales N° 124-2010/ MEM-DGH y 329-2010-EM/DGH; Que, mediante Resolución N° 136-2011-OS/CD, Osinergmin se aprobó la norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo” cuyo Anexo formó parte integrante de dicha Resolución; Que, mediante Resolución Directoral N° 141-2014- MEM/DGH, publicada el 21 de octubre de 2014, se modifi caron los numerales 1.1.4 y 1.1.5 del Artículo 1° de la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, agregando para los efectos del cálculo y publicación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo los Biocombustibles: Alcohol Carburante y Biodiesel B100; y disponiendo la incorporación de dos marcadores adicionales (CBOB 87 y CBOB 93) a los que ya venían rigiendo para el cálculo de los precios de referencia de las gasolinas y gasoholes; Que, seguidamente, mediante Resolución Directoral N° 151-2014-MEM/DGH, publicada el 06 de noviembre de 2014, se ha modifi cado el contenido del numeral 1.1.5 del Artículo Primero de la Resolución Directoral N° 122- 2006-EM/DGH. De acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de dicha resolución, la modifi cación tiene el objetivo de establecer una mejor comprensión respecto de lo señalado en el mencionado numeral; Que, siguiendo los pasos establecidos en el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 007-2003-EM, se hace necesario incorporar en el Anexo de la norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”, las modifi caciones a los Lineamientos derivados de la Resolución Directoral N° 141-2014-MEM/DGH y de la Resolución Directoral N° 151-2014-MEM/DGH; Que, asimismo, resulta necesario introducir modifi caciones adicionales al Procedimiento, con la fi nalidad de dejar sin efecto disposiciones referidas al Kerosene, dado que dicho producto, al haber sido prohibida su comercialización en el país, ya no forma parte de la relación de productos considerados en la publicación semanal de los precios de referencia en concordancia con los lineamientos aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. Del mismo modo, se está procediendo a retirar un Producto Marcador (LS Diesel) utilizado para el cálculo de los precios de referencia del Diésel 2 y Diésel BX, atendiendo a que dicho Marcador ha dejado de ser considerado en las publicaciones utilizadas como fuente de información para el cálculo de precios de referencia, desde enero de 2014. Que, el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2003- EM autorizó a Osinergmin a exceptuar del requisito de pre publicación al Procedimiento mencionado anteriormente, lo cual se justifi ca, en el presente caso, en razón de que las modifi caciones aprobadas por las Resoluciones Directorales N° 141-2014-MEM/DGH y 151-2014-MEM/ DGH están siendo debidamente recogidas en el Anexo de la norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”, además, de existir la obligación de publicar semanalmente los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo, todo lo cual hace impracticable la pre publicación de las modifi caciones que se aprueben con la presente Resolución; De conformidad con lo establecido en los dispositivos legales que anteceden así como con lo previsto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modifi car los numerales 3.4.1 y 3.4.2 del Artículo 3° del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado con Resolución Osinergmin N° 136-2011-OS/CD, los cuales quedan redactados de la siguiente forma: “(…) 3.4.1 Precio Producto Marcador: Es el precio de los productos del Mercado Relevante que son tomados como base para el cálculo de Precios de Referencia de cada uno de los combustibles líquidos comercializados en el Perú. Los marcadores de acuerdo a las Fuentes de Información señaladas en el ítem 3.2 del presente procedimiento son los siguientes: Producto Productos Marcadores Gasolinas 97, 95 y 90 octanos (i) CBOB 87, Unl 87, CBOB 93 y Unl 93 Gasolinas 84 octanos (i) CBOB 87 y Unl 87 Gasoholes 97,95 y 90 octanos (i) CBOB 87, Unl 87, CBOB 93, Unl 93 y Ethane (etanol) Gasohol 84 octanos (i) CBOB 87, Unl 87 y Ethane (etanol) Diésel 2 N°2 ULSD Diésel BX N°2 ULSD Biodiesel B100 Turbo Jet/Kero 54 Gas Licuado de Petróleo (ii) Propane y Normal Butane Petróleo Industrial N°6 y 500 N° 6 - 3,0%S (3% azufre) Alcohol Carburante Ethane (etanol) Biodiesel B100 Biodiesel B100 (i) Para cada gasolina y/o gasohol comercializado en el mercado peruano se realizará un ajuste de calidad por número de octano.