Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Sábado 8 de noviembre de 2014 537131 - Consideró la cifra de doscientos sesenta y cuatro (264) como el total de votos nulos para la elección municipal provincial, correspondiente al acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 203607. La citada decisión se sustentó en que, como consecuencia de los hechos de violencia suscitados en Purús, Masisea e Iparia, los vándalos destruyeron y quemaron la totalidad del material electoral entre ánforas, actas de escrutinio, hologramas, pertenencias, equipos y otros documentos. Así, el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 203607, correspondiente a las elecciones regionales y municipales de la provincia de Purús, no fue recibida por la ODPE, por lo que la misma se encuentra en condición de extraviada y no recuperada, pese a que se realizó el procedimiento correspondiente. En ese sentido, puesto que no se lograron recuperar los ejemplares de las actas electorales de la citada mesa de sufragio de la provincia de Purús, el JEE consideró que se deben de anular de ofi cio las actas electorales declaradas extraviadas no recuperadas, ordenando que la ODPE proceda a cargar, en el sistema de cómputo, como votos nulos, la cantidad de electores hábiles de la respectiva mesa de sufragio. Respecto del recurso de apelación interpuesto por la organización política Integrando Ucayali El 24 de octubre de 2014, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal de la organización política Integrando Ucayali, interpone recurso de apelación (fojas 77 a 88), en contra de la Resolución Nº 00001-2014- JEE CORONEL PORTILLO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Se encuentra debidamente probada la existencia física del acta electoral declarada nula por el JEE, toda vez que existe el acta fi scal del 14 de octubre de 2014, emitida por el fi scal provincial de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Coronel Portillo, así como por el escrito del 15 de octubre, mediante el cual se entregó la cantidad de diez actas electorales al JEE. b) Se ha vulnerado el principio de imparcialidad, ya que se puede verifi car que a través del Ofi cio Múltiple Nº 014- 2014-ONPE/ODPE.CP, de fecha 7 de octubre de 2014, se requirió a los personeros de las agrupaciones políticas participantes en las elecciones regionales y municipales en los distritos de Masisea, Iparia y la provincia de Purús, la presentación de las copias de las actas electorales, sin embargo, no aparece ningún requerimiento efectuado al movimiento regional Integrando Ucayali. c) Se acredita que la jefa de la ODPE no ha acompañado la constancia de carácter de declaración jurada, que certifi que haber agotado las vías para la recuperación de las actas siniestradas, más aún, si se tiene en cuenta la existencia física de las doce actas de votación. d) Se encuentra probado que la jefa de la ODPE, Kelly Geraldina Cotrina Durand, se negó a recibir las actas electorales en múltiples oportunidades, siendo una de ellas, de manos de la fi scal provincial de prevención del delito. e) La resolución recurrida agravia al movimiento regional que representa, ya que indirectamente, se están avalando los hechos de violencia suscitados en la jurisdicción, los cuales fueron de conocimiento público. f) La ODPE no ha considerado el acta fi scal del 14 de octubre de 2014, mediante la cual la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Coronel Portillo deja constancia de la existencia de las doce actas electorales, correspondientes a las elecciones regionales y municipales de 2014, de la provincia de Purús, departamento de Ucayali. Así tampoco, se ha considerado una segunda acta fi scal, de la misma fecha, a través de la cual se deja constancia de que la jefa de la ODPE se negó a recibir las doce actas electorales, lo que demuestra que actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones. g) La Resolución Jefatural Nº 164-2014-J/ONPE, en la cual la jefa de la ODPE sustenta su negativa a recibir las doce actas electorales, está referida a las designaciones de los jefes titulares y accesitarios de las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales, y no hace referencia a las medidas de seguridad en procesos electorales. h) El JEE, al emitir la resolución cuestionada, no ha tenido en cuenta que, en su calidad de personero legal del movimiento regional Integrando Ucayali, presentó sus ejemplares de las actas electorales el 15 de octubre de 2014. i) Es falso que se haya realizado el procedimiento para la recuperación de actas electorales. CONSIDERANDOS Sobre el procedimiento de recuperación de actas electorales 1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe recordarse que este Supremo Tribunal Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas en el marco de las elecciones regionales y municipales de 2010. Efectivamente, en la Resolución Nº 3725-2010- JNE, del 2 de noviembre de 2010, sobre un pedido de nulidad total de elecciones municipales realizadas en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, este órgano colegiado indicó lo siguiente: “6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha fi nalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral. Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos. 7. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas. 8. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a “las copias que presenten los personeros”, debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Precisamente, ello es lo que ocurre en el presente caso, por lo que debe tomarse en consideración la indebida tramitación del procedimiento de recuperación de actas electorales, así como la imposibilidad de contar con un mínimo de dos (2) ejemplares por cada acta electoral que permitan adoptar una decisión legítima y defi nitiva en el presente caso.” (Énfasis agregado). 2. Sin embargo, debe indicarse que la resolución antes mencionada se emitió sobre la base de un marco normativo distinto al actual, ya que el artículo 310 de la LOE ha sido modifi cado mediante la Ley Nº 29688, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 20 de mayo de 2011, conforme se aprecia del siguiente cuadro: