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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Sábado 8 de noviembre de 2014 537132 Artículo 310 de la LOE Redacción originaria Redacción vigente Artículo 310.- En el caso de que las Actas de una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste con el que se entregó a los miembros de las Fuerzas Armadas y que las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales debe solicitar y, en defecto de aquél, con las copias que presenten los personeros. Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la ofi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certifi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente, al momento del acaecimiento de los hechos que ameritaron la emisión de la Resolución Nº 3725-2010-JNE, difi eren de las normas reglamentarias actuales. 3. Debe recordarse que para el año 2010, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 164-2010-J/ONPE, en la cual se establecieron las disposiciones para recuperar y computar actas electorales extraviadas en los procesos electorales o de consulta popular. Posteriormente, se emitió la Resolución Jefatural Nº 140-2012-J/ONPE, de fecha 15 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de ese mismo año. A través de dicha resolución se aprobó el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados. En dicho reglamento se establecen, en casos extremos, mecanismos que permitan el cómputo de los resultados de las mesas de sufragio cuyas actas electorales se hayan extraviado, recurriendo, inclusive, a los ejemplares que conservan las organizaciones políticas a través de los personeros. 4. Así, en el Capítulo IV, titulado “De las actas electorales extraviadas”, se señala el procedimiento de recuperación de estas, estableciéndose lo siguiente: Artículo 8.- Acta extraviada En caso que las actas de una mesa no hayan sido entregadas a la ODPE o al centro de cómputo, éstas serán declaradas como extraviadas por el Jefe de la ODPE quien deberá presentar inmediatamente la denuncia correspondiente. Artículo 9.- Orden de prelación en el cómputo de las actas extraviadas En el caso que las actas destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas, se realiza el cómputo de acuerdo con el siguiente procedimiento: 9.1. Se utilizarán las actas electorales de la misma mesa de sufragio, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) Ejemplar del acta correspondiente al JEE. El JODPE solicitará al JEE la entrega de su ejemplar para el procesamiento correspondiente. b) Ejemplar del acta correspondiente a la ONPE. Se dejará constancia de su utilización. c) Ejemplar del acta correspondiente al JNE. El JODPE solicitará al JEE o al JNE la entrega de este ejemplar para el procesamiento correspondiente. d) Ejemplar del acta correspondiente al conjunto de organizaciones políticas. Se dejará constancia de su utilización. 9.2 De no existir ninguna de las actas anteriormente mencionadas, el cómputo se realizará con los ejemplares que presenten los personeros legales, para lo cual se seguirán los siguientes pasos: a) El Jefe de la ODPE correspondiente, deberá ofi ciar a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en las circunscripciones donde ocurriera cualquier circunstancia que provoque la pérdida total o parcial de las actas electorales, requiriéndoles la entrega de los ejemplares de las actas electorales que tengan en su poder. b) El plazo de entrega de los ejemplares de las actas electorales es de tres (3) días naturales, contados desde el día siguiente de la notifi caciones, debiendo acompañar una declaración jurada en la que se indique la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. c) La ODPE, al momento de recibir de los personeros legales el acta electoral levantará un acta en la que se registrará día, hora de recepción y el estado de los ejemplares de las actas proporcionadas y el código de identifi cación correspondiente, la misma que será suscrita por el personero acreditado ante el JEE, el Jefe del a ODPE, y el tercero que remitió el acta, de ser el caso. d) En caso de que se reciban dos o más ejemplares de las actas electorales proporcionadas por los personeros, y de existir diferencia entre estas, se deberá procesar el ejemplar que se recibió primero. e) A todos los personeros acreditados ante el JEE, tengan o no ejemplares de las actas electorales se les convocará a la sede de la ODPE para que tomen conocimiento de las actas recibidas por esta ofi cina. En dicha acto podrán impugnar el acta recuperada, en cuyo caso, será remitida al Jurado Electoral Especial para que resuelva conforme sus atribuciones. f) Los personeros acreditados ante el JEE podrán presenciar el cómputo de las actas recuperadas. 5. Como se advierte, los artículos antes mencionados establecen el proceso que debe seguirse en caso de existir actas extraviadas o siniestradas, siendo el caso que dichas disposiciones deben ser interpretadas bajo el marco establecido en la LOE y, fundamentalmente, en función de los fi nes que persigue el sistema electoral. Es decir, que el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular. 6. Ahora bien, realizando una comparación entre el escenario normativo que reguló el proceso electoral de 2010 y el presente proceso electoral, este órgano colegiado concluye que no se ha producido una modifi cación en la norma-regla, al menos en el extremo relativo a la recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas a partir de los ejemplares que proporcionan las organizaciones políticas. 7. Efectivamente, la diferencia sustancial radica en el hecho de que, en el marco del proceso de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, se deberá recurrir a los ejemplares de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones, y solo si es que no se cuenta con ninguno de los ejemplares del acta electoral correspondiente a los organismos electorales (ODPE, Jurado Electoral Especial, ONPE y Jurado Nacional de Elecciones), se recurrirá a las copias de los ejemplares del acta electoral que sean proporcionadas por los personeros de las organizaciones políticas. Y es que la redacción originaria del artículo 310 de la LOE solo hace referencia al ejemplar del Jurado Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE y al Jurado Nacional de Elecciones. 8. La redacción vigente del artículo 310 de la LOE permite reafi rmar, más bien, el carácter residual de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones políticas, ya que el legislador ha considerado su utilización solo cuando no se cuente con ningún ejemplar que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modifi cación legislativa consiste, entonces, no en una mayor prevalencia o presunción favorable a favor del contenido de las copias del ejemplar que corresponde a las organizaciones políticas, sino más bien por la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurra a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones políticas. 9. En ese sentido, se tiene que no existen diferencias sustantivas en las normas reglamentarias aprobadas por