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El Peruano Sábado 29 de noviembre de 2014 538957 Tipo de pensión Característica Entidad responsable Transitoria y Preliminar AFP Defi nitiva Retiro programado AFP Renta temporal con renta vitalicia diferida (etapa temporal) AFP Renta temporal con renta vitalicia diferida (etapa diferida) Empresa de seguros Renta vitalicia familiar inmediata Empresa de seguros Renta bimoneda Empresa de seguros Renta mixta Empresa de seguros 2.5 Para efectos de la constatación de la condición de supérstite de los afi liados o benefi ciarios que se sujeten a la modalidad i. del numeral 2.1, la AFP o empresa de seguros, según el caso, debe emitir un documento que certifi que que los referidos pensionistas han dejado constancia de dicha condición, indicando la fecha de constatación y la fecha de vencimiento, a fi n de que cuenten con un cargo y tomen conocimiento del plazo con el que disponen para volver a certifi car la condición de supervivencia. La AFP o empresa de seguros debe mantener en su poder evidencia de la constatación realizada, ya sea a través de una copia del documento entregado o mediante archivos electrónicos. Similar procedimiento se debe seguir en caso de menores de edad, con la participación de los tutores o quienes ejerzan la patria potestad. 2.6 La documentación física o archivos electrónicos que evidencian la constatación de la condición de supérstite, según corresponda de acuerdo a la modalidad empleada para la constatación del supervivencia del afi liado conforme a las alternativas señaladas en el numeral 2.1., deben ser archivados por la AFP o empresas de seguros por un periodo de seis (6) meses adicionales al periodo de vigencia. Asimismo, las AFP deben remitir copia de dicha información a la empresa de seguros que corresponda o viceversa, como mínimo una vez al mes. 2.7 Cualquier cambio importante en las modalidades establecidas por la AFP o empresa de seguros para la constatación de la condición de supérstite de un afi liado o benefi ciario que perciba pensión en el SPP, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Circular N° G- 165-2012. 2.8 La AFP o empresa de seguros puede realizar las verifi caciones que estime convenientes, a fi n de constatar físicamente la supervivencia del pensionista. De comprobar lo contrario y contar con la correspondiente partida de defunción, puede suspender el pago al pensionista fallecido y debe comunicar tal hecho a la Superintendencia. 3. Suspensión de la pensión por ausencia del certifi cado de supervivencia La empresa de seguros o la AFP, según el caso, puede suspender la pensión a su cargo en la medida que no se haya verifi cado la condición de supérstite hasta el último día hábil del mes de vencimiento de la periodicidad establecida para la constatación de la referida condición de conformidad con el plazo señalado en la sección 2.1. En caso un afi liado o benefi ciario certifi que su condición de supérstite con posterioridad al plazo antes señalado, la entidad responsable del pago de la pensión, en coordinación con la empresa de seguros, cuando corresponda- procederá de la siguiente manera: a) Constatación de la condición de supérstite en los primeros diez (10) días calendario del mes que se acredite La entidad responsable del pago de la pensión debe poner a disposición del afi liado o benefi ciario el monto de la pensión como máximo el último día hábil del mismo mes en que se constató la condición de supérstite. b) Constatación de la condición de supérstite en los días siguientes -a los establecidos en el literal a)- del mes que se acredite La entidad responsable del pago de la pensión debe poner a disposición del afi liado o benefi ciario el monto de la pensión como máximo en la fecha programada para el pago de planilla mensual del mes siguiente en que se constató la condición de supérstite. La AFP y empresa de seguros deben contar con un cronograma, que les permita cumplir con los plazos para la regularización de los pagos suspendidos. 4. Responsabilidad de la AFP y de la empresa de seguros La AFP y la empresa de seguros son responsables de informar a los afi liados o benefi ciarios perceptores de pensión en el SPP sobre lo establecido en la presente circular. A dicho fi n, en la primera oportunidad que corresponda la renovación individual de los certifi cados de supervivencia, se debe informar a los pensionistas sobre los cambios normativos a los que se hace referencia en la presente circular. Asimismo, el incumplimiento de lo establecido en los numerales 2 y 3 es pasible de sanción conforme al Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución Nº SBS 816-2005 y sus normas modifi catorias. 5. Procedimientos complementarios Complementariamente a lo establecido en la presente circular, la AFP y empresa de seguros, pueden acordar el establecimiento de un periodo determinado y fi jo para la acreditación de la condición de supérstite de los afi liados o benefi ciarios, bajo la modalidad de certifi cado de supervivencia a la que se refi ere el numeral 2.1 de la presente circular y bajo el modelo de una campaña de certifi cación. Ello, sin perjuicio de aceptar la acreditación de la condición de supérstite del pensionista fuera de las fechas del programa respectivo. De optar por lo indicado en el párrafo previo, dichas entidades pueden solicitar ante la Superintendencia, la exoneración de lo dispuesto en el numeral 2.3, a fi n de desarrollar campañas masivas de información y/o utilizar otros medios que consideren efectivos para dar a conocer la información sobre las fechas para la constatación de los afi liados y/o benefi ciarios de su condición supérstite, previa conformidad por parte de esta Superintendencia. De otro lado, la AFP y empresa de seguros pueden suscribir convenios con terceros, a fi n de facilitar los procedimientos de verifi cación de la condición de supérstite de afi liados o benefi ciarios que perciben pensión al interior del SPP. 6. Derogatoria Déjese sin efecto la Circular N° AFP-074-2006 y demás disposiciones que se opongan a la presente. 7. Vigencia La presente circular entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2014. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1170721-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO Declaran a la “Región Ayacucho, como Región de Prioridad y de importancia para la Producción Agropecuaria Orgánica” (Se publica la presente Ordenanza a solicitud del Gobierno Regional de Ayacucho, mediante Ofi cio N° 606-2014- GRA/PRES, recibido el 28 de noviembre de 2014) ORDENANZA REGIONAL Nº 025-2012-GRA/CR Ayacucho, 26 de noviembre de 2012