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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (09/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Jueves 9 de octubre de 2014 534411 según la defi nición del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN; Que, mediante Carta N° 259-2014/PRE-INDECOPI, notifi cada el 24 de abril de 2014, la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI remitió a APMT, con copia a OSITRAN, la opinión de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia respecto de las condiciones de competencia en la prestación del servicio “Incremento de productividad en la carga/descarga con grúas pórtico de muelle”, contenida en el Informe N° 019-2014/ST- CLC-INDECOPI y el Memorado N° 074-2014/ST-CLC- INDECOPI; Que, mediante Resolución N° 032-2014-CD- OSITRAN, de fecha 10 de julio de 2014, sustentada en el Informe N° 013-14-GRE-GAJ-OSITRAN, el Consejo Directivo de OSITRAN declaró que el servicio denominado “Incremento de Productividad en la Carga/Descarga de contenedores con grúa pórtico de muelle”, propuesto por APMT no califi ca como Servicio Especial, sino que forma parte del Servicio Estándar establecido en el Contrato de Concesión; Que, con fecha 06 de agosto de 2014, APMT interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución antes mencionada, alegando, entre otros argumentos, que dicha resolución no cumplía con el principio de transparencia y, además, que el Contrato de Concesión resulta claro al indicar que la participación de OSITRAN en su Función Reguladora solo se da siempre que el INDECOPI haya emitido su pronunciamiento en el cual señale que no existen condiciones de competencia en el mercado sobre un determinado Servicio Especial, generándose con ello el inicio del proceso de fijación y/o revisión tarifaria, supuesto que no ocurre en el presente caso. Asimismo, señala que la Resolución materia de impugnación no ha tomado en cuenta el alcance y sentido que las Partes y el propio Regulador han determinado para los Servicios Especiales que APMT puede prestar en el Terminal Norte Multipropósito; Que, mediante Carta N° 460-2014-APMTC/GG, notifi cada el 13 de agosto de 2014, APMT solicitó el uso de la palabra para informar oralmente ante el Consejo Directivo de OSITRAN. Dicha audiencia se llevó a cabo el 05 de setiembre de 2014; Que, con fecha 16 de setiembre 2014, APMT presentó un escrito de “Téngase presente” a fi n que sea considerado antes de resolver; Que, mediante Informe N° 028-GRE-GAJ-OSITRAN de fecha 25 de setiembre de 2014, elaborado conjuntamente por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, y la Gerencia de Asesoría Jurídica de OSITRAN, se analiza el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Concesionario, recomendando que se declare infundado, entre otras, por las siguientes consideraciones: (i) El Regulador cumplió con lo que establece el Principio de Transparencia, dado que la Resolución N° 032-2014-CD-OSITRAN se encuentra debidamente motivada en el Informe N° 013-14-GRE-GAJ-OSITRAN que la sustenta. Asimismo, para evaluar si el Servicio denominado “Incremento de productividad en la carga/descarga de contenedores con grúa pórtico de muelle” calificaba como Servicio Especial, OSITRAN utilizó los mismos criterios que fueron empleados en la Resolución 032-2012-CD-OSITRAN, en concordancia con los Principios de Transparencia y Predictibilidad. Por otro lado, la Resolución N° 032-2014-CD-OSITRAN así como el Informe N° 013-14-GRE-GAJ-OSITRAN fueron notificados al Concesionario y al Concedente, mediante Oficio Circular N° 024-14-SCD-OSITRAN de fecha 14 de julio de 2014. Finalmente, los documentos de este procedimiento se encuentran debidamente publicados en la web del OSITRAN, lo cual constituye una garantía adicional de la transparencia del procedimiento. (ii) De acuerdo a la Ley de Creación de OSITRAN, este Regulador tiene como misión cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios. En esa línea, OSITRAN tiene la obligación de verifi car que los servicios portuarios que presta el concesionario y, por los cuales exige a los usuarios el cobro de una tarifa o de un precio, se haga necesariamente acorde con la naturaleza del servicio defi nida en el propio Contrato de Concesión, ya que ello justamente garantiza que, por un lado, la empresa concesionaria pueda exigir el pago de las tarifas o precios al que legítimamente tiene derecho para recuperar sus inversiones y, por otro lado, que los usuarios paguen por el real servicio que se les está prestando. (iii) Este deber de analizar la naturaleza del servicio portuario propuesto por el concesionario, subsiste, incluso, cuando el INDECOPI hubiese determinado la existencia de condiciones de competencia que enfrentaría el servicio especial, así denominado por el concesionario, debido a que dicha autoridad, como se ha indicado en la resolución impugnada, no efectúa evaluación alguna sobre la naturaleza del servicio que propone el Concesionario. Esto último concuerda con lo señalado en la propia cláusula 8.23 del Contrato de Concesión, según el cual el INDECOPI deberá pronunciarse sobre las condiciones de competencia en los mercados que no estén sometidos a regulación económica. Por tanto, el análisis sobre la naturaleza de los servicios no contraviene el Principio de Legalidad pues será realizado por el Consejo Directivo de OSITRAN de conformidad con los artículos 3 y 5 de su Ley de Creación y en ejercicio de su función reguladora, ya que dependiendo de la verdadera naturaleza del servicio, se gatillará o no la obligación de pago de las tarifas contractuales a cargo de los usuarios. (iv) Los nuevos argumentos presentados por el Concesionario con el fi n de sustentar que el servicio en cuestión es un Servicio Especial no desvirtúan lo señalado anteriormente por el Regulador debido a que el servicio propuesto por el Concesionario es necesario e indispensable, recurrente y obligatorio. Que, luego de evaluar y deliberar respecto el caso materia de análisis, el Consejo Directivo expresa su conformidad con el Informe de vistos, el cual lo hace suyo, incorporándolo íntegramente en la parte considerativa formando parte del sustento y motivación de la presente Resolución de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27838, de conformidad con las facultades atribuidas por la Ley N° 26917 y la Ley N° 27332, y a lo dispuesto por el Consejo Directivo en la Sesión N° 523-14-CD-OSITRAN, de fecha 01 de octubre de 2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao S.A. contra la Resolución N° 032-2014-CD-OSITRAN, de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se declaró que el servicio denominado “Incremento de Productividad en la Carga/Descarga de contenedores con grúa pórtico de muelle”, propuesto por el Concesionario no califi ca como Servicio Especial, sino que forma parte del Servicio Estándar establecido en el Contrato de Concesión. Artículo 2°.- Notifi car la presente Resolución, así como el Informe N° 028-GRE-GAJ-OSITRAN a la empresa concesionaria APM Terminals Callao S.A., y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para los fi nes pertinentes. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Asimismo, disponer la difusión del Informe N° 028-GRE- GAJ-OSITRAN en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA BENAVENTE DONAYRE Presidente del Consejo Directivo 1147537-1