Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2014 (10/10/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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Que, en consecuencia, la celebracion del pacto entre H2Olmos y COELVISAC, se enmarca en lo dispuesto en el literal c) del articulo 27.2 de la Ley N° 28832, al haber H2Olmos suscrito un contrato con el agente COELVISAC, por el servicio de transporte y distribucion electrica, estableciendo mediante libre negociacion sus condiciones por las instalaciones que ha construido COELVISAC, bajo su cuenta y riesgo, segun el Contrato; Que, por lo expuesto, no corresponde incluir dentro del MORDAZA de modificacion del Plan de Inversiones en curso, las instalaciones solicitadas por COELVISAC y conexas, que surgen a partir del acuerdo de libre negociacion con H2Olmos. Estas instalaciones seran calificadas definitivamente y reguladas, en el momento en que el titular acredite el uso de terceros de dichas instalaciones; Que, sin perjuicio de lo manifestado previamente, conviene analizar si corresponde retirar o no del Plan de Inversiones vigente, aquellas instalaciones aprobadas en favor de ENSA conforme lo solicita COELVISAC; Que, los documentos presentados por ENSA, en sus comunicaciones del 19 y 24 de septiembre de 2014, como los contratos de ejecucion de obra, el cronograma de avance, actas de recepcion de obras, compras de elementos y desembolsos efectuados, generan certeza en el Regulador sobre sus acciones llevadas a cabo de ejecucion de las obras comprometidas que fueran aprobadas en el Plan de Inversiones vigente. La suscripcion de los contratos MORDAZA EPC (Engineering, Procurement and Construction) y demas documentos, acreditan el compromiso contractual pactado para la culminacion de las obras con la entrega llave en mano, y la posterior puesta en servicio de sus elementos. No obstante, debe precisarse que ello, no avala los incumplimientos que se hubieran presentado hasta la fecha, ni certifica la idoneidad de los equipos ni de la configuracion que se detalla en los contratos puestos a la vista. Todo ello sera tratado en su oportunidad conforme el MORDAZA legal aplicable ordena; Que, Osinergmin junto con la obligacion de ENSA de ejecutar instalaciones de transmision, tambien otorgo un derecho para que ENSA, realice todas las gestiones y celebre contratos con terceros, por lo que debido al avance que se ha verificado en el caso concreto, corresponde al Regulador amparar la seguridad juridica sobreviniente, sopesando incluso la facultad legal de modificar el Plan de Inversiones, que no ha incluido expresamente hasta la fecha una compensacion para estos casos que pudieran generar perjuicios a terceros; Que, a decir del Tribunal Constitucional en su Fundamento 3, de la Sentencia del EXP. Nº 0016-2002AI/TC, la seguridad juridica supone: "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la actuacion del poder en aplicacion del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5)... no solo supone la absoluta pasividad de los poderes publicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad juridica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervencion ante las ilegales perturbaciones de las situaciones juridicas, mediante la "predecible" reaccion, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque asi el Derecho lo tenia preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la prevision legal." Que adicionalmente, se ha efectuado una revision de la demanda que debe atender el SCT que viene ejecutando ENSA con motivo del Plan de Inversiones 2013 ­ 2017 aprobado por Resolucion Osinergmin N° 151-2012-OS/CD, para evaluar si existe un incremento de demanda que justifique incluir en el Plan de Inversiones la linea de transmision 60kV desde la SET Tierras Nuevas que viene construyendo COELVISAC hasta la SET Vinas de propiedad de ENSA. Al respecto se encontro que el mencionado SCT que viene ejecutando ENSA no enfrentara una demanda mayor, sino una menor, que aquella con la cual fue aprobada en el Plan de Inversiones 2013 ­ 2017, razon por la cual no se justificaria la inclusion de esta linea como solicitado por COELVISAC; Que, en este caso, se concluye que ante las instalaciones ejecutadas por COELVISAC por su libre negociacion y al avance de ejecucion de las obras que

El Peruano Viernes 10 de octubre de 2014

Osinergmin le aprobo a ENSA, no corresponde modificar el Plan de Inversiones como resultado de la solicitud de COELVISAC; Que, en consideracion de lo expuesto, se aprecia un cambio respecto del contenido del proyecto de resolucion publicado mediante la Resolucion 127. Sin embargo debemos notar que la propuesta del Regulador fue sometida al escrutinio de los interesados y como "propuesta" podia ser modificada a partir del analisis de dichos comentarios, tal como ha sucedido en el presente caso; Que, es la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en donde se faculta modificar los criterios al MORDAZA de su numeral 2 del Articulo VI del Titulo Preliminar, en el cual, se preve que los criterios interpretativos establecidos por las entidades podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior o es contraria al interes general, MORDAZA esta que con la debida motivacion; Que, en ese orden, citando al jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, "la posibilidad de apartarse tiene su fundamento en la atendible necesidad de permitir a una dinamica Administracion Publica, actualizar sus criterios (segun la oportunidad y experiencia) si se considera que la interpretacion del precedente no es la correcta, asi como adecuar sus decisiones a las fluctuantes necesidades del interes general, pero se le exige, a cambio un esfuerzo de razonabilidad que debe plasmarse en la motivacion del acto". Que, en consecuencia, resulta procedente modificar un criterio, siempre que se encuentre suficientemente sustentado de conformidad con el MORDAZA de debida motivacion, lo cual se cumple con el desarrollo del presente pronunciamiento y su informe sustentatorio, en donde se explican las razones que justifican el cambio, a partir de los comentarios recibidos y la nueva informacion que se ha tenido a la vista; Que, de otro lado, interesa mencionar que, los resultados que se determinan a partir de la solicitud de modificacion del Plan de Inversiones, no implican el otorgamiento ni reconocimiento de derechos de concesion respecto de las areas involucradas, por no encontrarse dichos aspectos bajo el ambito de competencia del Regulador; Que, se ha expedido el Informe Tecnico-Legal N° 4202014-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y de la Coordinacion Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (GART) de Osinergmin, el mismo que complementa la motivacion que sustenta la decision de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En dichos informes se han analizado las opiniones y sugerencias presentadas; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesion N° 28-2014. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Desestimar la solicitud de la empresa Consorcio Electrico Villacuri S.A.C y en consecuencia no modificar el Plan de Inversiones 2013 - 2017 correspondiente al sistema electrico Chiclayo-MotupeOlmos del Area de Demanda 2. Articulo 2°.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Tecnico-Legal N° 420-2014GART en la pagina Web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe. MORDAZA TAMAYO MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 1147964-1

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