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El Peruano Viernes 10 de octubre de 2014 534448 Que, en consecuencia, la celebración del pacto entre H2Olmos y COELVISAC, se enmarca en lo dispuesto en el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832, al haber H2Olmos suscrito un contrato con el agente COELVISAC, por el servicio de transporte y distribución eléctrica, estableciendo mediante libre negociación sus condiciones por las instalaciones que ha construido COELVISAC, bajo su cuenta y riesgo, según el Contrato; Que, por lo expuesto, no corresponde incluir dentro del proceso de modifi cación del Plan de Inversiones en curso, las instalaciones solicitadas por COELVISAC y conexas, que surgen a partir del acuerdo de libre negociación con H2Olmos. Estas instalaciones serán califi cadas defi nitivamente y reguladas, en el momento en que el titular acredite el uso de terceros de dichas instalaciones; Que, sin perjuicio de lo manifestado previamente, conviene analizar si corresponde retirar o no del Plan de Inversiones vigente, aquellas instalaciones aprobadas en favor de ENSA conforme lo solicita COELVISAC; Que, los documentos presentados por ENSA, en sus comunicaciones del 19 y 24 de septiembre de 2014, como los contratos de ejecución de obra, el cronograma de avance, actas de recepción de obras, compras de elementos y desembolsos efectuados, generan certeza en el Regulador sobre sus acciones llevadas a cabo de ejecución de las obras comprometidas que fueran aprobadas en el Plan de Inversiones vigente. La suscripción de los contratos tipo EPC (Engineering, Procurement and Construction) y demás documentos, acreditan el compromiso contractual pactado para la culminación de las obras con la entrega llave en mano, y la posterior puesta en servicio de sus elementos. No obstante, debe precisarse que ello, no avala los incumplimientos que se hubieran presentado hasta la fecha, ni certifi ca la idoneidad de los equipos ni de la confi guración que se detalla en los contratos puestos a la vista. Todo ello será tratado en su oportunidad conforme el marco legal aplicable ordena; Que, Osinergmin junto con la obligación de ENSA de ejecutar instalaciones de transmisión, también otorgó un derecho para que ENSA, realice todas las gestiones y celebre contratos con terceros, por lo que debido al avance que se ha verifi cado en el caso concreto, corresponde al Regulador amparar la seguridad jurídica sobreviniente, sopesando incluso la facultad legal de modifi car el Plan de Inversiones, que no ha incluido expresamente hasta la fecha una compensación para estos casos que pudieran generar perjuicios a terceros; Que, a decir del Tribunal Constitucional en su Fundamento 3, de la Sentencia del EXP. Nº 0016-2002- AI/TC, la seguridad jurídica supone: “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STCE 36/1991, FJ 5)... no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modifi caciones, si tal fue el sentido de la previsión legal.” Que adicionalmente, se ha efectuado una revisión de la demanda que debe atender el SCT que viene ejecutando ENSA con motivo del Plan de Inversiones 2013 – 2017 aprobado por Resolución Osinergmin N° 151-2012-OS/CD, para evaluar si existe un incremento de demanda que justifi que incluir en el Plan de Inversiones la línea de transmisión 60kV desde la SET Tierras Nuevas que viene construyendo COELVISAC hasta la SET Viñas de propiedad de ENSA. Al respecto se encontró que el mencionado SCT que viene ejecutando ENSA no enfrentará una demanda mayor, sino una menor, que aquella con la cual fue aprobada en el Plan de Inversiones 2013 – 2017, razón por la cual no se justifi caría la inclusión de esta línea como solicitado por COELVISAC; Que, en este caso, se concluye que ante las instalaciones ejecutadas por COELVISAC por su libre negociación y al avance de ejecución de las obras que Osinergmin le aprobó a ENSA, no corresponde modifi car el Plan de Inversiones como resultado de la solicitud de COELVISAC; Que, en consideración de lo expuesto, se aprecia un cambio respecto del contenido del proyecto de resolución publicado mediante la Resolución 127. Sin embargo debemos notar que la propuesta del Regulador fue sometida al escrutinio de los interesados y como “propuesta” podía ser modifi cada a partir del análisis de dichos comentarios, tal como ha sucedido en el presente caso; Que, es la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en donde se faculta modifi car los criterios al amparo de su numeral 2 del Artículo VI del Título Preliminar, en el cual, se prevé que los criterios interpretativos establecidos por las entidades podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, claro está que con la debida motivación; Que, en ese orden, citando al jurista Juan Carlos Moron Urbina, “la posibilidad de apartarse tiene su fundamento en la atendible necesidad de permitir a una dinámica Administración Publica, actualizar sus criterios (según la oportunidad y experiencia) si se considera que la interpretación del precedente no es la correcta, así como adecuar sus decisiones a las fl uctuantes necesidades del interés general, pero se le exige, a cambio un esfuerzo de razonabilidad que debe plasmarse en la motivación del acto”. Que, en consecuencia, resulta procedente modifi car un criterio, siempre que se encuentre sufi cientemente sustentado de conformidad con el principio de debida motivación, lo cual se cumple con el desarrollo del presente pronunciamiento y su informe sustentatorio, en donde se explican las razones que justifi can el cambio, a partir de los comentarios recibidos y la nueva información que se ha tenido a la vista; Que, de otro lado, interesa mencionar que, los resultados que se determinan a partir de la solicitud de modifi cación del Plan de Inversiones, no implican el otorgamiento ni reconocimiento de derechos de concesión respecto de las áreas involucradas, por no encontrarse dichos aspectos bajo el ámbito de competencia del Regulador; Que, se ha expedido el Informe Técnico-Legal N° 420- 2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) de Osinergmin, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En dichos informes se han analizado las opiniones y sugerencias presentadas; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como sus normas modifi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 28-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Desestimar la solicitud de la empresa Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C y en consecuencia no modifi car el Plan de Inversiones 2013 - 2017 correspondiente al sistema eléctrico Chiclayo-Motupe- Olmos del Área de Demanda 2. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico-Legal N° 420-2014- GART en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1147964-1