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El Peruano Jueves 30 de octubre de 2014 536288 algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR.3 II. De los hechos suscitados en el caso concreto. Mediante escrito presentado con fecha 29 de agosto del 2014, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la huelga general indefi nida, a iniciarse el día 09 de setiembre del 2014; teniendo como ámbito a los trabajadores obreros afi liados a dicha organización sindical. Mediante Auto Directoral N° 078-2014-MTPE/1/20.2, de fecha 01 de setiembre de 2014, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana resolvió declarar Improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO; obedeciendo ello a que EL SINDICATO presentó una copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de junio del 2014, cuando correspondía presentar una copia legalizada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, incumpliéndose con el requisito previsto en el segundo párrafo del literal b) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR, y el literal b) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, Reglamento de la LRCT), aprobado por Decreto Supremo N° 011-992-TR. Ante dicho pronunciamiento, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación, el cual fue materia de la Resolución Directoral N° 38-2014-MTPE/1/20, de fecha 12 de setiembre del 2014, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, la cual declaró Infundado dicho recurso, por los mismos fundamentos expresados por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos. En virtud de ello, EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 38-2014- MTPE/1/20, a fi n de que esta se revoque y/o anule y, en consecuencia, se declare procedente la huelga comunicada, señalando que sí cumplió con adjuntar una copia legalizada por Notario Público del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de junio del 2014. Adicionalmente, EL SINDICATO acompaña a dicho recurso, una copia legalizada por Notario Público, Manuel Forero G.C., de fecha 18 de setiembre del 2014. III. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia de huelga, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR (en adelante, TUO de la LRCT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT), por parte de EL SINDICATO. El derecho constitucional de huelga es reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3) indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. A fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar las condiciones previstas en el TUO de la LRCT (artículo 72° y siguientes) y su Reglamento (artículo 62º y siguientes). En efecto, el artículo 72° del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el […] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. En tal sentido, se procede a verifi car el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Atendiendo a lo expuesto por EL SINDICATO en la comunicación de huelga presentada, se señala que el motivo que lleva a realizar dicha medida de fuerza es la solución al pliego de reclamos 2014-2015. En tal sentido, el requisito en cuestión ha sido observado por EL SINDICATO. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores concurrentes a la asamblea (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Sobre el particular, EL SINDICATO ha acompañado copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13 de junio de 2014, así como la relación de asistencia correspondiente, de la cual se verifi ca que asistieron a dicha asamblea setenta y un (71) trabajadores afi liados de un total de noventa y nueve (99) afi liados a dicha organización sindical. Asimismo, según la votación efectuada, se tiene que se aprobó llevar a cabo la huelga general indefi nida a partir de las 00:00 horas del día 09 de setiembre del 2014, con sesenta y ocho (68) votos a favor y tres (3) en contra. En tal sentido, el requisito ha sido observado por EL SINDICATO. c) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se haya adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) De la documentación acompañada a la comunicación de plazo de huelga, se advierte la existencia de la declaración jurada exigida por el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT, la cual se encuentra suscrita por los integrantes de la Junta Directiva de EL SINDICATO. En tal sentido, el requisito ha sido observado por EL SINDICATO. d) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Al respecto, corresponde señalar que el segundo párrafo del literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT, así como el literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT, establecen que a la comunicación de huelga deberá adjuntarse copia del acta de asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad. En ese orden de ideas, es preciso destacar que la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT dispone que la referencia a la refrendación por Notario Público debe entenderse como legalización. De otro lado, debe indicarse que en el procedimiento declaratoria de huelga contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (procedimiento Nº 10), se establece como requisito la presentación de copia del Acta de Asamblea, legalizada por Notario Público o Juez de Paz de la localidad, según sea el caso. En el presente caso, se tiene que el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13 de junio de 2014, ha sido presentada tan solo en copia simple sin observar el cumplimiento del requisito en cuestión. De otro lado, respecto de la copia legalizada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13 de junio del 2014, acompañada al recurso de revisión 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Admin- istrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. 3 En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017- 2012-TR, “[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del pre- sente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…)”.