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El Peruano Jueves 30 de octubre de 2014 536279 que impuso sanción disciplinaria de destitución al reclamante en su condición de ex funcionario de la Unidad de Tesorería del referido municipio. 2. El reclamante sostuvo que la Resolución de Alcaldía N° 0512-99-MDA de 10 de setiembre de 1999, fue declarada nula en la sentencia de 20 de febrero de 2002 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que dispuso un nuevo proceso administrativo disciplinario el cual concluyó con la Resolución de Alcaldía N° 0454 de 15 de abril de 2003 de la Municipalidad Distrital de Ate que declaró la prescripción del mismo (en lo sucesivo la resolución actualizada). 3. El reclamante sustentó lo afi rmado adjuntando la siguiente documentación: - Formulario de solicitud de procedimiento trilateral de tutela. - Copia del correo electrónico de 7 de mayo de 2014 en el cual se indica que la respuesta obtenida a la solicitud de tutela corresponde a una notifi cación de estado de entrega generada automáticamente sin mayor descripción. - Copia de la publicación de Normas Legales Ofi ciales Relacionadas a Empresas u Organismos en el año 1999, mes de Septiembre, fecha 14/9/1999 de la página 177801 y siguientes de la Resolución de Alcaldía N° 0512-99- MDA de 10 de setiembre de 1999, ubicada en el sitio web “http://www.datosperu.org/”. - Copia de la carta notarial de 15 de abril de 2003 de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Ate dirigido al reclamante y que puso en su conocimiento la resolución de alcaldía N° 0454 de 15 de abril de 2003. - Copia de resolución de alcaldía N° 0454 de 15 de abril de 2003 de la Municipalidad Distrital de Ate. - Copia del Documento Nacional de Identidad. II. Competencia. 4. La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde al Director General de la APDP, conforme con lo señalado en el artículo 24 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la LPDP) y conforme con lo señalado en el artículo 74 del Reglamento de la LPDP, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, siempre y cuando el tratamiento de los datos personales materia de la reclamación se encuentre comprendido dentro de los supuestos de ámbito de aplicación (territorial 1) previstos en la LPDP y su Reglamento. III. Actuaciones previas de fi scalización. 5. Recibida la reclamación, la APDP ordenó a la Dirección de Supervisión y Control de la Dirección General de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la DSC) la realización de las actuaciones previas de fi scalización para el esclarecimiento de los hechos. 6. Con Ofi cio N° 06-2014-JUS/DGPDP/DSC de 19 de junio de 2014, la DSC, que adjuntó el Informe N° 002-2014- JUS-DGPDP-MPP de 19 de junio de 2014 del Supervisor de la DSC que obra en el expediente administrativo, remitió información del reclamado que permitió a la APDP constatar los siguientes aspectos: (i) Comunicaciones dirigidas al reclamado. - En el enlace “Aviso Legal” visible en el sitio web del reclamado, se indica: “El usuario podrá ejercer en cualquier momento los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición con respecto a los datos por él suministrados, a través del correo electrónico habilitado en la página web opendata(- arroba-)datosperu.org”. - En la herramienta social Facebook, existe una cuenta de usuario denominada “datosperu.org” en la cual se consigna el domicilio: “Jirón Quilca N° 236. Lima 01”. La APDP envió las comunicaciones por los siguientes medios: - Con Ofi cio N° 413-2014-JUS/DGPDP enviado el 10 de junio de 2014 y dirigido a la dirección de correo electrónico “opendata(-arroba-)datosperu.org”, la APDP dio traslado de la reclamación y sus anexos para que el reclamado presente su contestación, sin embargo no se recibió respuesta. La comunicación generó una respuesta automática que indicó que no pudo entregarse el mensaje. El Informe N° 002-2014-JUS-DGPDP-MPP de 19 de junio de 2014 del Supervisor de la DSC verifi có que la dirección de correo electrónico no constituye un enlace válido de comunicación. - Con Ofi cio N° 439-2014-JUS/DGPDP enviado el 23 de junio de 2014 y dirigido al domicilio “Jirón Quilca N° 236. Lima 01”, la APDP dio traslado de la reclamación y sus anexos para que el reclamado presente su contestación, sin embargo no se recibió respuesta. La comunicación fue devuelta por la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el 11 de julio de 2014, con la indicación: “Es una dirección incompleta. Corresponde a una tienda”. (Courier: Maotcsa). - Con Ofi cio N° 519-2014-JUS/DGPDP enviado el 6 de agosto de 2014 y dirigido al domicilio “Jirón Quilca N° 236. Lima 01”, la APDP dio traslado de la reclamación y sus anexos para que el reclamado presente su contestación, sin embargo no se recibió respuesta. La comunicación fue devuelta por la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el 7 de agosto de 2014, con la indicación: “2 pisos, blanco, puerta metal, madera. Se mudó. 6/8/14. 11:26 am. Fdo. Wilber Arias”. (Courier: Servicio motorizado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos). La APDP dispuso la notifi cación mediante publicación en mérito a que: - El último párrafo del artículo 5 del Reglamento de la LPDP, señala que “si no fuera posible establecer la dirección del domicilio o del establecimiento, se le considerará con domicilio desconocido en territorio peruano”. - El numeral 21.2 del artículo 21 de la LPAG, señala que “en caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verifi car que la 1 Artículo 5 del Reglamento de la LPDP. Ámbito de aplicación territorial: “Las disposiciones de la Ley y del presente reglamento son de aplicación al tratamiento de datos personales cuando: 1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado en territorio peruano cor- respondiente al titular del banco de datos personales o de quien resulte responsable del tratamiento. 2. Sea efectuado por un encargado del tratamiento, con independencia de su ubicación, a nombre de un titular de banco de datos personales estab- lecido en territorio peruano o de quien sea el responsable del tratamiento. 3. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no esté establecido en territorio peruano, pero le resulte aplicable la legislación peruana, por disposición contractual o del derecho internacional; y 4. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable no esté establecido en territorio peruano, pero utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fi nes de tránsito que no impliquen un tratamiento. Para estos efectos, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley y el presente reglamento y designará un representante o implemen- tar los mecanismos sufi cientes para estar en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio peruano, con las obligaciones que impone la legislación peruana. Cuando el titular del banco de datos personales o quien resulte el respon- sable del tratamiento no se encuentre establecido en territorio peruano, pero el encargado del tratamiento lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento. En el caso de personas naturales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios, o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su domicilio. Tratándose de personas jurídicas, se entenderá como el establecimiento el local en el que se encuentre la administración principal del negocio. Si se trata de personas jurídicas residentes en el extranjero, se entenderá que es el local en el que se encuentre la administración principal del negocio en territorio peruano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad. Si no fuera posible establecer la dirección del domicilio o del establecimien- to, se le considerará con domicilio desconocido en territorio peruano”.