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El Peruano Viernes 10 de abril de 2015 550361 CONSIDERANDO: Que, es misión de la Sunarp, otorgar seguridad jurídica al ciudadano a través del registro y publicidad de derechos y titularidades, brindando servicios e fi cientes, transparentes y oportunos que incentiven el desarrollo de la actividad económica del país y constituya un modelo de organización y gestión en el sector público nacional; Que, el Artículo 1º de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la fi nalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano; siendo que dicho cuerpo legal precisa en su artículo 4º que es uno de los objetivos de la modernización, contar con un Estado al servicio del ciudadano; Que, el artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció determinadas funciones notariales de los Jueces de Paz Letrados y los Jueces de Paz ante la ausencia de notario, pudiendo otorgar escrituras imperfectas que podían ser incorporadas a los registros jurídicos a cargo de la Sunarp; Que, por su parte el artículo 68º de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial disponía que los Jueces de Paz (no letrados) tenían las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados dentro del ámbito de su competencia; Que, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, se deroga el artículo 68º mencionado y se dispone en el artículo 17º una nueva relación de funciones notariales para los Jueces de Paz; Que, en ese marco normativo, es necesario regular mediante una directiva de la Sunarp, los lineamientos que deben seguir los Registradores en la cali fi cación de escrituras imperfectas, a fi n de otorgar mayor seguridad jurídica en el procedimiento de inscripción de los actos jurídicos contenidos en estas, así como es necesario cubrir algunos vacíos normativos en la cali fi cación registral de dichos títulos; Que, en ese sentido, en la sesión Nº 312 de fecha 10 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de la SUNARP, aprobó la Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales en la cali fi cación de las escrituras imperfectas, en el marco de las atribuciones contempladas en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; De conformidad a lo acordado, y a lo establecido en el literal x) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 004-2015- SUNARP/SN, Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales en la cali fi cación de las escrituras imperfectas. Artículo Segundo.- Disponer la aplicación de la Directiva aprobada en el artículo precedente en el plazo de los 20 días hábiles siguientes de publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros PúblicosSUNARP DIRECTIVA Nº 004-2015-SUNARP/SN “DIRECTIVA QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ESCRITURAS IMPERFECTAS” I. ANTECEDENTESEn el Perú, los jueces de paz letrados y los jueces de paz, han estado facultados no sólo para ejercer funciones jurisdiccionales al habérseles atribuido en nuestra legislación, diversas competencias notariales. De esta forma, el Estado garantiza que en aquellos lugares en los que no exista la posibilidad de acceder a un servicio notarial o a realizar algún trámite que requiera la intervención de un notario, se cuente con otros funcionarios que intervengan de manera residual brindando dicho servicio a la población ubicada mayoritariamente en el ámbito rural, siendo los jueces de paz letrados y sobre todo los jueces de paz, los más idóneos al encontrarse en gran parte del territorio nacional. Las facultades otorgadas a los jueces de paz letrados y jueces de paz, se han venido regulando a través de la emisión asistemática de normas. Entre las principales, actualmente derogadas, se encuentra la Ley Nº 1510 expedida en el año 1911, la misma que otorgó ciertas funciones notariales a estos magistrados. Es importante tener en cuenta que para que estos documentos pudieran ser inscritos en los registros jurídicos se requería una posterior protocolización. En dicha línea, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 expresamente estableció que las escrituras imperfectas son instrumentos públicos, una vez que hayan sido protocolizadas, siendo competente el juez de la provincia para efectos que pueda conocer la solicitud de protocolización, quien remitía fi nalmente la documentación al notario competente. Luego, en el año 1963 se expidió el Decreto Ley Nº 14605 que aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta norma estableció ciertas reglas sobre las competencias notariales de los jueces de paz y jueces de paz letrados, disponiendo entre otros aspectos, que debía llevarse un libro de registro de escrituras imperfectas, y que estos jueces podían intervenir en estos actos, siempre que no haya un notario en un ámbito territorial de 20 kilómetros. En el año 1991, se expide el Decreto Legislativo Nº 767, mediante el cual, se aprueba la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiéndose importantes cambios en cuanto a la competencia de los jueces de paz y jueces de paz letrados para expedir escrituras imperfectas. Así tenemos que, el artículo 58º de dicho cuerpo normativo estableció que el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz letrados se encontraba supeditado a una serie de condiciones. Una de las principales condiciones para que estos pudieran intervenir es que no exista un notario en funciones en una distancia mínima de diez kilómetros, o en el caso que por vacancia no lo hubiera, o que suceda la ausencia del mismo por más de quince días continuos. A su vez, se establecieron los requerimientos legales del acta que se debía extender al otorgar la escritura (fecha de la minuta, nombre, apellidos, estado civil, ocupación, domicilio, estado civil, etc.). Esta normativa se extendía también a los jueces de paz en aplicación del artículo 68 de la misma ley. Con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil en el año 1993 se dejó de regular el procedimiento de protocolización de escrituras imperfectas, anteriormente contemplado en los artículos 400, 1306 y 1307 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, entendiéndose que estas escrituras son, per se, instrumentos públicos. En el año 2012 se expide la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, mediante la cual, se limitan sustancialmente las competencias de los jueces de paz y paz letrados, estableciéndose ahora diferencias en cuanto a las funciones notariales que pueden realizar. A título de ejemplo, se puede mencionar que el artículo 17 del indicado cuerpo normativo, establece que los jueces de paz sólo pueden otorgar escrituras de transferencia posesoria de bienes, siempre que estos tengan un valor de hasta 50 Unidades de Referencia Procesal, consecuentemente se puede concluir que en la actualidad ya no es posible el otorgamiento de escrituras imperfectas de actos de transferencia de inmuebles y tratándose de muebles se podrá extender escrituras, siempre que se trate de muebles no registrables, con lo cual, estos documentos otorgados por dichos jueces, ya no van a ser presentados para su inscripción ante los registros jurídicos a cargo de la SUNARP. II. DIAGNÓSTICOA pesar de la expedición de la Ley Nº 29824, existen actualmente una gran cantidad de escrituras imperfectas que fueron otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, y que serán presentadas a los registros jurídicos a cargo de la SUNARP para su inscripción, evidenciándose la existencia de una problemática en relación a la cali fi cación de estos títulos originada ya sea por vacíos normativos o por el tratamiento diferenciado que las normas citadas en los párrafos precedentes le han dado a estos instrumentos.