Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2015 (10/04/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Viernes 10 de MORDAZA de 2015

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de un notario, se cuente con otros funcionarios que intervengan de manera residual brindando dicho servicio a la poblacion ubicada mayoritariamente en el ambito rural, siendo los jueces de paz letrados y sobre todo los jueces de paz, los mas idoneos al encontrarse en gran parte del territorio nacional. Las facultades otorgadas a los jueces de paz letrados y jueces de paz, se han venido regulando a traves de la emision asistematica de normas. Entre las principales, actualmente derogadas, se encuentra la Ley Nº 1510 expedida en el ano 1911, la misma que otorgo ciertas funciones notariales a estos magistrados. Es importante tener en cuenta que para que estos documentos pudieran ser inscritos en los registros juridicos se requeria una posterior protocolizacion. En dicha linea, el Codigo de Procedimientos Civiles de 1912 expresamente establecio que las escrituras imperfectas son instrumentos publicos, una vez que hayan sido protocolizadas, siendo competente el juez de la provincia para efectos que pueda conocer la solicitud de protocolizacion, quien remitia finalmente la documentacion al notario competente. Luego, en el ano 1963 se expidio el Decreto Ley Nº 14605 que aprobo la Ley Organica del Poder Judicial. Esta MORDAZA establecio ciertas reglas sobre las competencias notariales de los jueces de paz y jueces de paz letrados, disponiendo entre otros aspectos, que debia llevarse un libro de registro de escrituras imperfectas, y que estos jueces podian intervenir en estos actos, siempre que no MORDAZA un notario en un ambito territorial de 20 kilometros. En el ano 1991, se expide el Decreto Legislativo Nº 767, mediante el cual, se aprueba la nueva Ley Organica del Poder Judicial, disponiendose importantes cambios en cuanto a la competencia de los jueces de paz y jueces de paz letrados para expedir escrituras imperfectas. Asi tenemos que, el articulo 58º de dicho cuerpo normativo establecio que el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz letrados se encontraba supeditado a una serie de condiciones. Una de las principales condiciones para que estos pudieran intervenir es que no exista un notario en funciones en una distancia minima de diez kilometros, o en el caso que por vacancia no lo hubiera, o que suceda la ausencia del mismo por mas de quince dias continuos. A su vez, se establecieron los requerimientos legales del acta que se debia extender al otorgar la escritura (fecha de la minuta, nombre, apellidos, estado civil, ocupacion, domicilio, estado civil, etc.). Esta normativa se extendia tambien a los jueces de paz en aplicacion del articulo 68 de la misma ley. Con la entrada en vigencia del actual Codigo Procesal Civil en el ano 1993 se dejo de regular el procedimiento de protocolizacion de escrituras imperfectas, anteriormente contemplado en los articulos 400, 1306 y 1307 del Codigo de Procedimientos Civiles de 1912, entendiendose que estas escrituras son, per se, instrumentos publicos. En el ano 2012 se expide la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, mediante la cual, se limitan sustancialmente las competencias de los jueces de paz y paz letrados, estableciendose ahora diferencias en cuanto a las funciones notariales que pueden realizar. A titulo de ejemplo, se puede mencionar que el articulo 17 del indicado cuerpo normativo, establece que los jueces de paz solo pueden otorgar escrituras de transferencia posesoria de bienes, siempre que estos tengan un valor de hasta 50 Unidades de Referencia Procesal, consecuentemente se puede concluir que en la actualidad ya no es posible el otorgamiento de escrituras imperfectas de actos de transferencia de inmuebles y tratandose de muebles se podra extender escrituras, siempre que se trate de muebles no registrables, con lo cual, estos documentos otorgados por dichos jueces, ya no van a ser presentados para su inscripcion ante los registros juridicos a cargo de la SUNARP. II. DIAGNOSTICO A pesar de la expedicion de la Ley Nº 29824, existen actualmente una gran cantidad de escrituras imperfectas que fueron otorgadas MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, y que seran presentadas a los registros juridicos a cargo de la SUNARP para su inscripcion, evidenciandose la existencia de una problematica en relacion a la calificacion de estos titulos originada ya sea por vacios normativos o por el tratamiento diferenciado que las normas citadas en los parrafos precedentes le han dado a estos instrumentos.

CONSIDERANDO: Que, es mision de la Sunarp, otorgar seguridad juridica al ciudadano a traves del registro y publicidad de derechos y titularidades, brindando servicios eficientes, transparentes y oportunos que incentiven el desarrollo de la actividad economica del MORDAZA y constituya un modelo de organizacion y gestion en el sector publico nacional; Que, el Articulo 1º de la Ley Nº 27658, Ley MORDAZA de Modernizacion de la Gestion del Estado declara al Estado peruano en MORDAZA de modernizacion en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestion publica y construir un Estado democratico, descentralizado y al servicio del ciudadano; siendo que dicho cuerpo legal precisa en su articulo 4º que es uno de los objetivos de la modernizacion, contar con un Estado al servicio del ciudadano; Que, el articulo 58º de la Ley Organica del Poder Judicial, establecio determinadas funciones notariales de los Jueces de Paz Letrados y los Jueces de Paz ante la ausencia de notario, pudiendo otorgar escrituras imperfectas que podian ser incorporadas a los registros juridicos a cargo de la Sunarp; Que, por su parte el articulo 68º de la misma Ley Organica del Poder Judicial disponia que los Jueces de Paz (no letrados) tenian las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados dentro del ambito de su competencia; Que, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, se deroga el articulo 68º mencionado y se dispone en el articulo 17º una nueva relacion de funciones notariales para los Jueces de Paz; Que, en ese MORDAZA normativo, es necesario regular mediante una directiva de la Sunarp, los lineamientos que deben seguir los Registradores en la calificacion de escrituras imperfectas, a fin de otorgar mayor seguridad juridica en el procedimiento de inscripcion de los actos juridicos contenidos en estas, asi como es necesario cubrir algunos vacios normativos en la calificacion registral de dichos titulos; Que, en ese sentido, en la sesion Nº 312 de fecha 10 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de la SUNARP, aprobo la Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales en la calificacion de las escrituras imperfectas, en el MORDAZA de las atribuciones contempladas en el literal b) del articulo 7 del Reglamento de Organizacion y Funciones ­ ROF, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; De conformidad a lo acordado, y a lo establecido en el literal x) del articulo 9º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la SUNARP; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 004-2015SUNARP/SN, Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales en la calificacion de las escrituras imperfectas. Articulo Segundo.- Disponer la aplicacion de la Directiva aprobada en el articulo precedente en el plazo de los 20 dias habiles siguientes de publicada en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Publicos SUNARP DIRECTIVA Nº 004-2015-SUNARP/SN "DIRECTIVA QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA CALIFICACION DE ESCRITURAS IMPERFECTAS" I. ANTECEDENTES En el Peru, los jueces de paz letrados y los jueces de paz, han estado facultados no solo para ejercer funciones jurisdiccionales al haberseles atribuido en nuestra legislacion, diversas competencias notariales. De esta forma, el Estado garantiza que en aquellos lugares en los que no exista la posibilidad de acceder a un servicio notarial o a realizar algun tramite que requiera la intervencion

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